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ARTICULO 386.-Criterio de distinción Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
Introduccion COMENTADA al Art. 386 (con doctrina)
2. interpretación
La nulidad absoluta procede cuando el interés inmediatamente vulnerado es el interés general, esto es, "el orden público, la moral y las buenas costumbres". La nulidad relativa "”en cambio"” está instituida en beneficio de las personas que resultan perjudicadas por un acto viciado y es viable en los casos en que el defecto afecte el interés individual.
Según la redacción del art. 386 CCyC, entre los actos nulos quedan abarcados una serie de supuestos que involucran cuestiones de interés general y de interés particular. Así, es nulo el acto celebrado por un incapaz de hecho absoluto, y también lo es el acto de objeto prohibido. En el primer caso, la nulidad es relativa, en el segundo, si afecta el orden público, será absoluta.
A partir de lo expuesto, es necesario redefinir el contenido de las nulidades absolutas y relativas, porque ambos conceptos responden a criterios de distinción diferentes de los conocidos hasta ahora.
El art. 386 CCyC establece que son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son, en cambio, de nulidad relativa, aquellos a los cuales la ley impone la sanción solo y exclusivamente en protección al interés de ciertas personas.
Más allá de las críticas que pudiera suscitar la opción legislativa realizada en este punto, para discernir si se trata de una nulidad absoluta deben tenerse en cuenta no solo las disposiciones que conciernen al orden público, sino también la lesión causada a los intereses generales cuya violación "”de igual modo"” pulverizará de nulidad al acto. De modo que el negocio jurídico será nulo de nulidad absoluta cuando inmediatamente se afecten intereses generales. En el caso de los vicios de la voluntad, en cambio, no se produce de manera inmediata una afección al interés público ni al orden público sino exclusivamente al particular o individual. Por tanto, la nulidad será relativa.
En algunos supuestos puede presentarse la hipótesis en que un interés particular merece ser protegido especialmente por el legislador. Ello ocurre cuando el interés comprometido es primordialmente de orden privado, pero el legislador estableció determinada tutela como manera de protegerlo por su importancia para la sociedad. En tal caso, a pesar de afectar intereses privados, la nulidad o invalidez será absoluta, como ocurre cuando se viola la capacidad de obrar en atención a la particular situación de las personas entre sí. Es el supuesto en que se prohíbe a los padres y tutores contratar por sí, o por intermedio de otra persona, con sus hijos menores de edad (art. 120 CCyC).
Como se advierte, aunque se hace referencia al "orden público" y no al interés general, con las diferencias que ambos conceptos suponen, lo cierto es que en la referencia a este último se aglutinan tanto los supuestos en que se viola el orden público como la moral y las buenas costumbres de la sociedad.
Para determinar si la nulidad es absoluta o relativa, será preciso entonces examinar hacia dónde apunta la potencialidad destructora del vicio congénito y cuál es el bien jurídico que lesiona, hiere o infringe.
(276) llAmBíAs, jorGe j., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Bs. As., AbeledoPerrot, 1993, p. 477.
(277) ciFuenTes, sAnTos, Negocio jurídico, Bs. As., Astrea, 2004, p. 749.
Introduccion COMENTADA al Art. 386 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 383 ] [ Art. 384 ] [ Art. 385 ] 386 [ Art. 387 ] [ Art. 388 ] [ Art. 389 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 386 del Código Civil y Comercial Argentina?
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