ARTICULO 314 Reconocimiento de la firma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 314.-Reconocimiento de la firma Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

    El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

    1. introducción

    La primera parte de la norma impone el deber a la persona que se le atribuye una firma, de reconocer o no si le pertenece. El texto recoge la solución similar que tení­a el art. 1031 CC.
    Se trata de un supuesto en el que existe obligación legal de expedirse (art. 919 CC y art. 263 CCyC). La incomparecencia al acto de reconocimiento implica que el juez puede atribuirle la autorí­a de la firma. Pero el deber de comparecer se circunscribe a la persona a la que se le pretende atribuir la autorí­a. No se encuentran constreñidos a expedirse los terceros ni tampoco, como veremos, los herederos. En ese caso, el eventual silencio que estos pudieran guardar, carece de relevancia y no puede constituirse en un antecedente desfavorable a sus intereses.
    Tratándose de personas jurí­dicas, la citación debe hacerse al representante legal. En caso de haber sido citado un representante distinto al que insertó la firma, puede manifestar que ignora quién colocó la firma, en cuyo caso corresponde acudir al mecanismo de la prueba pericial.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 314 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 6ª
    - Instrumentos privados y particulares
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    También puedes ver: Art.314 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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