ARTICULO 312 Valor probatorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 312.-Valor probatorio El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

    Fuentes: art. 979, inc. 2 CC; art. 288 del Proyecto de Código Civil de 1998. Remisiones: ver comentario al art. 296 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 312 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 312 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] [ Art. 311 ] 312 [ Art. 313 ] [ Art. 314 ] [ Art. 315 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 312 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
    >>



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