ARTICULO 314 Reconocimiento de la firma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 314.-Reconocimiento de la firma Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

    El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 314 (con doctrina)


    2. interpretación
    Los herederos no están obligados a expedirse sobre la autorí­a de la firma. Pueden limitarse a manifestar que ignoran si es o no la firma del causante, sin que ese temperamento constituya una presunción en contra de sus intereses.
    Se ha sostenido que el hecho de que la ley exima a los sucesores de la obligación de reconocer o desconocer la firma atribuida a sus antecesores, permitiéndoles alegar ignorancia al respecto, no impide que a esos sucesores se los pueda citar al reconocimiento bajo apercibimiento de darles por reconocida la firma en caso de falta de comparecencia o silencio.231 Discrepo con esa posición. La citación debe hacerse bajo apercibimiento de, en caso de silencio, proceder al cotejo pericial de la firma. Los herederos no son expertos y no pueden ser conminados a expedirse sobre la autorí­a de una firma que no les pertenece. Si la reconocen voluntariamente, se pone fin a la discusión sobre la autorí­a del causante. Pero en caso de negativa o de silencio, debe acudirse a la prueba judicial.
    2.1. Prueba La autenticidad de la firma puede realizarse por cualquier medio probatorio. La prueba por excelencia, en este caso, será la pericial caligráfica. El perito deberá cotejar la firma del instrumento privado, con aquellos elementos indubitados que se agreguen al expediente.
    2.2. Implicancia del reconocimiento de la firma Sea que se trate del reconocimiento voluntario de la firma o de uno forzado por la decisión judicial, queda reconocido en ambos casos el cuerpo del instrumento privado.
    La norma recoge idéntica solución que la que propiciaba el art. 1028 CC. Lo que la ley ha previsto es una especie de inescindibilidad entre el reconocimiento de la firma y el reconocimiento del cuerpo del instrumento. Es por ello que, con razón, se ha resuelto que quien ha desconocido la firma de un documento no puede ampararse en una cláusula del instrumento cuya firma no ha quedado reconocida, ya que con ese desconocimiento es negado también el instrumento y su contenido.232 2.3. Impugnación del documento Cuando el instrumento privado ha sido reconocido voluntariamente por decisión judicial o porque su firma se encuentra certificada ante escribano, no cabe la impugnación por las personas que lo han reconocido. Es una derivación de la teorí­a de los actos propios y del principio de buena fe. No harí­a seguridad jurí­dica si el ordenamiento le otorgase al sujeto que reconoció el instrumento la posibilidad de arrepentirse ulteriormente. Sin embargo, la impugnación es viable cuando existen vicios en el acto de reconocimiento. En tal caso, sobre el impugnante recaerá la carga de demostrar haber sido ví­ctima de error, dolo o violencia.
    2.4. Indivisibilidad de la prueba Efectuado el reconocimiento, la prueba que emana de él es indivisible y, por lo tanto, el instrumento probará tanto a favor como en contra del reconociente y, a la vez, también probará tanto a favor como en contra de aquella parte que pretendió su reconocimiento.
    2.5. Documento con impresión digital Vimos al comentar el artí­culo anterior las distintas posturas adoptadas en torno a la validez del documento signado con la impresión digital. En lo que constituye una innovación, el CCyC le otorga el valor de principio de prueba por escrito, recogiendo los lineamientos que habí­a trazado parte de la doctrina y la jurisprudencia.
    La norma permite impugnar su contenido. Cuando la persona no sabe firmar y utiliza la impresión digital, el juez debe ser riguroso con el análisis de la prueba que colecte. En caso de duda, debe inclinarse por la ineficacia del documento porque existe una fuerte presunción de que la persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad ha sido engañada.
    2.6. Firma insólita y firma disimulada Cabrí­a la posibilidad de que una persona efectúe la firma de una manera extraña o que disimule su verdadera firma. El repertorio de jurisprudencia trae algunos casos en que se debatió la validez de este tipo de situaciones.
    El tema no es menor, porque cuando se acude al instrumento privado, no siempre las partes conocen de antemano el modo habitual de firmar de la contraria y, aunque lo supieran, no son expertos en la materia.
    una posibilidad es que en el lugar de la firma escriba una leyenda como "nada firmo", "no estoy de acuerdo", "no acepto" o alguna otra frase similar, o que realice un dibujo o una fórmula algebraica. Esa forma de proceder, ¿obliga a quien lo hizo? Si la otra parte desconfí­a de dicha actitud y no firma el instrumento ni ejecuta la obligación a su cargo, no habrí­a inconvenientes. El problema se presenta cuando cree, de buena fe, que ese es su modo habitual de firmar o la forma de expresar su voluntad.
    En principio, esas actitudes adoptadas al tiempo del otorgamiento del acto indican claramente la voluntad de no otorgar el acto por parte del sujeto que así­ procede.
    Distinto es el caso si el sujeto deforma su firma en modo que puede engañar a una persona diligente. En ese caso, se trata de una maniobra dolosa que obliga a quien procede de esa manera.
    (251) CNCiv., Sala A, "Bigliardi hugo c/ Perri José, suc. y otros", 11/08/1964, en LL 118-874 (252) CNCom., Sala C, "gonzález Vocos Lisandro c/ Minyersky A. y otros", 29/11/1965, en ED, 13-211; CNCiv., Sala A, "Ardetti Anteo c/ Lentini Pedro", 29/09/1970, La Ley, t. 144, 229.

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