ARTICULO 682 Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 682.-Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda aigún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en ieyes especiales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 682 (con doctrina)


    2. interpretación
    En primer lugar, el art. 681 CCyC establece como principio general un lí­mite preciso para el ejercicio del derecho a trabajar de las personas menores de edad, decidido por sí­ solos por las personas menores de edad, fijándolo en la edad de 16 años.
    Se sigue así­ el mismo criterio que establecí­a el art. 275, segunda parte, CC respecto a la inconveniencia de que los niños, niñas o adolescentes trabajen, aunque en dicha norma se estipulaba que debí­an cumplir 18 años, es decir, alcanzar la mayorí­a de edad. Simultáneamente, la legislación laboral, especí­ficamente la ley 26.390, impuso la prohibición absoluta de desempeño laboral, como medida de protección a la explotación infantil, a las personas menores de 16 años, y estableció condiciones especiales de admisión al empleo a partir de los 16 años. Es decir, para la franja de personas de entre 16 a 18 años, el desempeño laboral requiere cumplimentar requisitos particulares, entre ellos, la autorización parental.
    La redacción del artí­culo en comentario, en virtud del principio de autonomí­a progresiva, refiere a la edad de 16 años, lo que funciona como un escalón más en la graduación del reconocimiento de ejercicio de los propios derechos (pues se mantiene el criterio en varios artí­culos del CCyC como, por ejemplo, el estructural art. 26 CCyC), y remite a otras disposiciones del Código o leyes especiales. Pero el tema no se agota aquí­, siendo necesario contemplar las diversas alternativas previstas en los arts. 681, 682 y 683 CCyC.
    En el esquema legal del CC, las posibilidades laborales de las personas menores de edad se estructuraban del siguiente modo: tal como se adelantó, por aplicación de la ley 26.390 "”modificatoria de la ley 20.744"”, las personas de 16 años pueden celebrar contratos de trabajo, pero con autorización de sus progenitores, autorización que se presume "cuando el adolescente viva independientemente de ellos" (art. 32 de la ley 20.744, t.o., modificado por ley 26.390). A su vez, se establece el mismo lí­mite etario para reconocer facultades para estar en juicio laboral. Es decir, a partir de los 16 años se pueden celebrar contratos de trabajo válidos, con las especificaciones y recaudos impuestos por la ley laboral especial, entre ellas la autorización parental. Por su parte, el CC disponí­a que los hijos menores de edad (de 18 años) no podí­an ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres (art. 275 CC), salvo que hubiese obtenido tí­tulo habilitante para ejercer una profesión (art. 128 CC) en cuyo caso, y tratándose de "menores adultos", se presumí­a la autorización parental para la celebración de todos los actos y contratos relacionados a su profesión (art. 283 CC) y se disponí­a la administración y libre disposición de los bienes que adquiriera con el producto de su trabajo (art. 128 CC), llamado en doctrina "peculio profesional", porción del patrimonio de los hijos excluido expresamente del usufructo parental (art. 287, inc. 1, CC), figura expresamente derogada por el CCyC tal como más adelante se comentará. Por último, se exigí­a el asentimiento de los hijos ("adultos") para la celebración que realicen sus padres de contratos de locación de sus servicios de sus hijos o para que aprendan algún oficio (art. 280 CC).
    Si bien con modificaciones, el CCyC mantiene el esquema. El ejercicio de oficio, profesión o industria u otras obligaciones de las personas menores de 16 años requieren autorización de los progenitores, pero debe ser acorde a otras normas del nuevo texto civil y comercial y leyes complementarias o especiales. ¿Cuáles? El art. 30 CCyC, en tanto exime de tal autorización a aquellas personas menores de edad que hubiesen obtenido tí­tulo habilitante para ejercer una profesión, autorización que se presume a partir de los 16 años (art. 683 CCyC), disponiendo, a su vez, la administración y libre disposición de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo, porción del patrimonio de los hijos que expresamente se excluye de la administración otorgada a los progenitores (art. 686, inc. 1, CCyC).
    El art. 30 CCyC mencionado expresamente dispone: "La persona menor de edad que ha obtenido tí­tulo habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella". Es decir, no establece lí­mite etario alguno, cuestión que cuando aún era proyecto de ley, motivó la discusión respecto a su alcance. En efecto, en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (San Miguel de Tucumán, 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2011, Comisión 1) se discutió si correspondí­a su interpretación amplia, aplicable a todas las personas menores de edad, o solo a aquellas que hubieren alcanzado los 16 años; primando la primera interpretación(126) y es la que propone en este comentario.
    El conflicto interpretativo es el siguiente: el art. 681 CCyC exige autorización para que los hijos menores de 16 años lleven adelante alguna actividad laboral, y efectúa remisión a otras normas. Entre ellas, el art. 30 CCyC, que autoriza a realizar tales actividades sin indicación de edad mí­nima y sin autorización parental en el caso que se cuente con profesión o tí­tulo habilitante. Como se señaló, la interpretación integradora de estas dos normas generó dos posiciones:
    a) las personas de menos de 16 años, que cuenten con tí­tulo habilitante o profesión, pueden ejercer libremente y sin autorización de sus padres, la profesión a la que ese tí­tulo los habilita, ya que la circunstancia de haber adquirido tí­tulo habilitante evidencia un grado de madurez suficiente para decidir libremente, en aplicación del principio de autonomí­a progresiva; b) las personas de menos de 16 años que deseen ejercer profesión, oficio o industria, en todos los casos, requieren de la autorización parental, aun cuando cuenten con tí­tulo habilitante o profesión, priorizando la norma especí­fica de regulación de la responsa- bilidadparental del especial del art. 681 CCyC.
    La remisión expresa que efectúa la última parte del art. 681 CCyC, junto a los principios generales establecidos en el art. 639 CCyC, en especial el principio de autonomí­a progresiva del inc. b, justifican la primera interpretación sin que ello implique convalidar cualquier circunstancia que implique explotación laboral infantil (cuya protección impone el art. 32 CDN).
    Respecto a qué debe entenderse por "tí­tulo habilitante", no es intención de efectuar un análisis minucioso, pero es posible señalar que su interpretación genera ciertas complejidades. En efecto, no hay dificultad cuando se cuenta con un instrumento formal que acredite la adquisición de habilitación para ejercer una profesión (por ejemplo, médico, situación que serí­a realmente asombrosa para una persona menor de 16 años, pero no imposible) u oficio (por ejemplo, peluquero/a o enseñante de idiomas, o carpintero/a). Pero en ciertas actividades pareciera que las personas más jóvenes poseen mejores capacidades que las mayores, como por ejemplo el ámbito de la informática. Varios son los casos en que personas de incluso corta edad posean habilidades asombrosas, pasibles de generar importantes ingresos económicos, como el desarrollo de un software de gran utilidad diseñado por una persona de 14 años, o la creación de plataformas de redes sociales, sin necesidad de contar con tí­tulo alguno. O aquellas personas que poseen talentos especiales, verdaderos fenómenos para el deporte o la actividad artí­stica, transformándose en una importante profesión, aún sin tí­tulo. Por último, el art. 681 CCyC también impone la exigencia de autorización parental para obligarse de cualquier otra manera, aunque no se trate especí­ficamente de una actividad laboral, en protección de los efectos patrimoniales que pudieran generar.
    El art. 682 CCyC, por su parte, sigue el criterio del derogado art. 280 CC e impide a los progenitores celebrar contratos de prestación de servicios de sus hijos adolescentes ni tampoco para que estos aprendan un oficio, sin contar con su conformidad. Es decir, los progenitores, en ejercicio de la representación de sus hijos, no pueden obligarlos frente a terceros a realizar servicios o aprender oficios, si los hijos no lo quieren. El fundamento de esta limitación radica en el respeto a la dignidad y libertad del hijo/a, que impone tener en cuenta su propia voluntad "”y no la de sus progenitores"” de contraer compromisos con terceros que inciden directamente en su propia vida, su intimidad y su desarrollo personal.
    Asimismo, debe coordinarse esta norma con aquellos requisitos exigidos por la normativa especial, fundamentalmente las normas laborales y, simultáneamente, toda ley especial debe contemplar esta prohibición expresa.
    Con relación al art. 683 CCyC ya se explicó su incidencia en el tema. Establece la presunción de autorización parental en aquellos supuestos que el hijo mayor de 16 años ya ejerce algún empleo o profesión y para todos los actos y contratos de ello derivados. Pero es conveniente destacar que la determinación del tipo de presunción que establece ha generado posicionamientos doctrinarios entre aquellos que consideran que la misma es de carácter relativo y podrá por tanto ser cuestionada y quienes sostienen que se trata de una presunción legal, de tipo absoluto, que no admite cuestionamiento alguno. En vigencia del CC se interpretó mayoritariamente que es una presunción absoluta, siendo obviamente reforzada tal interpretación en el contexto del CCyC tantas veces señalado respecto al principio de autonomí­a progresiva y el derecho constitucional de familia.
    Con relación a qué tipo de actos puede realizar, se trata de todos aquellos relacionados con la actividad laboral, profesional, comercial e industrial, como "”por ejemplo"” asociarse gremialmente, incorporarse a colegios profesionales o agrupaciones comerciales, ejercer todos los derechos que ello implique, o celebrar contratos de locación a los efectos de desarrollar su actividad. Y los efectos de tales actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración corresponde a los hijos.
    De este modo, se garantiza a los progenitores que no deberán responder por las consecuencias del ejercicio de la actividad comercial o laboral de sus hijos, imponiéndose un lí­mite a la garantí­a de los terceros que contraten con las personas menores de edad, pues solo podrán agredir el patrimonio de ellos.
    Por último, es necesario destacar que toda cuestión relacionada al trabajo de las personas menores de edad debe cumplimentar con la normativa especial, fundamentalmente la laboral, por ejemplo la prohibición del trabajo nocturno o la fijación de una duración especial a la jornada laboral.
    Para finalizar este comentario agrupado, el art. 684 CCyC introduce en la legislación argentina una presunción legal que ya la doctrina habí­a elaborado: que aquellos "pequeños contratos", de escasa trascendencia económica realizados por los niños, niñas o adolescentes, cuentan con la conformidad de sus progenitores. Se suple así­ un vací­o legal que responde al principio de realidad y al escaso impacto patrimonial que tales contratos produce.
    (126) lavallE CoBo, jorGE, "La capacidad de los menores" en La Ley, suplemento actualidad, 24/11/2011.

    Introduccion COMENTADA al Art. 682 (con doctrina)

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