ARTICULO 666 Cuidado personal compartido del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 666.-Cuidado personal compartido En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivaientes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquei que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria ai otro para que el hijo goce del mismo nivei de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 658.

    Introduccion COMENTADA al Art. 666 (con doctrina)


    2. interpretación
    El criterio que define la procedencia y extensión de la cuota alimentaria en los casos de cuidado compartido es estrictamente objetivo, y está relacionado con el nivel patrimonial de cada uno de los progenitores. De este modo, y como verdadera novedad, se desliga de la obligación alimentaria la circunstancia de con quién convive del hijo, solución que favorece la posibilidad de alcanzar acuerdos de cuidado personal compartido, ya que uno de los grandes inconvenientes advertidos desde la práctica profesional al momento de plantear un acuerdo de custodia compartida "”conocidos como "tenencia compartida" en el marco del CC"” fue el temor a no poder contar con el pago de cuota alimentaria para satisfacer las necesidades del hijo, debido a la disparidad de recursos de los progenitores.
    Sin perjuicio de lo manifestado, el desenvolvimiento de la vida del hijo genera una serie de gastos comunes, como por ejemplo los derivados de la educación "”matrí­culas y cuotas de colegios privados, cuotas provenientes del estudio de idiomas, música, pintura o de clubes deportivos, etc."”, o de las necesidades de salud "”cobertura de obra social, gastos de ortodoncia, lentes, etc"” que, conforme la última parte del artí­culo en comentario, deberán ser soportadas por ambos progenitores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 666 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
    >


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    También puedes ver: Art.666 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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