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ARTICULO 666.-Cuidado personal compartido En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivaientes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquei que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria ai otro para que el hijo goce del mismo nivei de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
1. introducción
Conforme se explicó, el sistema que introduce el nuevo CCyC privilegia el principio de coparentalidad, regulando con precisión las diversas alternativas posibles respecto al cuidado del hijo. Aún con el riesgo de resultar insistente, se reitera que una de ellas debe ser prioritaria (arts. 651 y 656 CCyC) y es, justamente, el cuidado personal compartido, con la modalidad indistinta (arts. 651 y 656 CCyC). Pero al regular la obligación, este artículo se refiere al cuidado personal compartido, que comprende tanto la modalidad alternada como indistinta.
En los casos que se acuerde o disponga el cuidado compartido, en cualquiera de sus modalidades, y con la finalidad de garantizar o al menos favorecer que el hijo mantenga el mismo nivel de vida con ambos progenitores, el artículo en comentario brinda una justa y equitativa solución, que dependerá directamente de la situación fáctica. Así, ante equivalencia de recursos de ambos progenitores, cada progenitor deberá hacerse cargo de la manutención del hijo durante los periodos de tiempo que permanece bajo su cuidado. Pero si no lo son, aquel progenitor/a que cuente con mayores ingresos deberá abonar cuota alimentaria.
Interpretacion COMENTADA al Art. 666 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 663 ] [ Art. 664 ] [ Art. 665 ] 666 [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] [ Art. 669 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 666 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.666 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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