ARTICULO 658 Regla general del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 658.-Regla general Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí­ mismo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 658 (con doctrina)


    2. interpretación
    Dada la í­ntima conexión de sus disposiciones, se agrupan los primeros tres artí­culos del Capí­tulo referido a la obligación alimentaria a cargo de los progenitores, pues resulta necesario un comentario conjunto.
    El art. 658 CCyC dispone las reglas generales respecto a quiénes son los obligados y quiénes los beneficiaros de la contribución alimentaria.
    En primer lugar, se establece la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos, condicionada a estrictos elementos objetivos "”tales como la condición y fortuna de cada uno de ellos"”. Es decir, si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones especí­ficas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimiento de tal obligación. Por lo pronto, aquello a lo que se refiere la norma es que el nivel de vida de los progenitores incide en forma directa en el de sus hijos, pues si bien las necesidades económicas pueden ser ilimitadas, los recursos suelen serlo.
    La importante novedad que introduce la primera parte de este artí­culo es separar el cuidado personal de la obligación alimentaria, pues ello funciona como una saludable alternativa que evita los reclamos de cuidado personal unilateral con la única intención de obtener o evitar las consecuencias de contenido económico. Sin embargo, y como no podí­a ser de otra manera, el desarrollo de las tareas de cuidado personal tiene un contenido económico y ello es valorado en el CCyC, tal como se comentará más adelante.
    Por otra parte, se establece que los sujetos activos de esta obligación, es decir, sus beneficiarios, son aquellos hijos de hasta veintiún años de edad. Ello, como regla general, debe ser interpretada en forma conjunta con las disposiciones especí­ficas de los arts. 662 y 663 CCyC.
    Así­ entonces, y en virtud del principio de no regresividad en el reconocimiento de derechos, se mantiene el criterio que ya regí­a en el CC, que a través de la reforma de la ley 26.579 disminuyó la edad en la cual se adquiere la plena capacidad, fijándola en los 18 años "”mismo criterio que el art. 25 CCyC"” pero mantuvo la obligación alimentaria, hasta los 21 años. Tanto el reclamo como la modalidad de cumplimiento de la obligación alimentaria a esta especial franja etaria, de mayores de edad pero beneficiarios de la obligación alimentaria, generó importantes debates doctrinarios y jurisprudenciales. El art. 662 CCyC finalmente los resuelve, tal como se detallará más adelante. Luego, la última parte del art. 658 CCyC mantiene la misma excepción al reconocimiento de la condición de beneficiario: que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para procurarse los alimentos por sí­ mismo. Resulta necesario destacar que este artí­culo sienta la regla general, y ello es evidente respecto a los sujetos activos de la obligación alimentaria, ya que regula diversas excepciones, tales como el hijo mayor de edad que se capacita y limitada a los veinticinco años (art. 663 CCyC), el hijo no reconocido (art. 664 CCyC) e incluso la mujer embarazada (art. 665 CCyC), temas que se desarrollan más abajo.
    Respecto al contenido de la obligación alimentaria, el art. 659 CCyC sigue el criterio que ya establecí­a el CC, pero destaca la incorporación de aquellos gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, con la clara finalidad de favorecer el desarrollo autónomo de los hijos. La última parte de este artí­culo establece, como modalidad de cumplimiento, las prestaciones monetarias o en especie, cuestión que necesariamente deberá relacionarse con las garantí­as de cumplimiento (por ejemplo, cuando se establezca en el convenio regulador del divorcio, conforme lo establece el art. 440 CCyC) o las medidas a tomar ante el incumplimiento, conforme la remisión expresa que realiza el art. 670 CCyC a los arts. 550 a 553 CCyC. Y, finalmente, se reitera la proporcionalidad como criterio de determinación de la extensión alimentaria, no solo respecto a los obligados entre sí­, sino también en relación a las necesidades del alimentado. Es decir, en la determinación de la cuantí­a, la proporcionalidad funciona en un doble sentido: entre los obligados, sujetos pasivos de la obligación (conf. art. 658 y 666 CCyC), y frente al hijo, en tanto evaluación de posibilidades económicas en relación a las necesidades del alimentado (art. 659 CCyC).
    El art. 660 CCyC también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal. Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo fí­sico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. En correspondencia, y si bien está previsto para la convivencia matrimonial, al establecerse las disposiciones comunes a los dos regí­menes patrimoniales previstos para el matrimonio, especí­ficamente se impone en cabeza de ambos cónyuges el deber de contribución a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos, y expresamente se establece que debe considerarse al trabajo en el hogar como forma de contribución a tal carga (art. 455 CCyC). Finalmente, las tareas de cuidado adquieren valor económico por disposición legal, pues el art. 271 CC imponí­a la obligación alimentaria a ambos padres, incluso con posterioridad al divorcio, y no obstante que uno de ellos ejerciera la tenencia, no consideraba en forma expresa que tal ejercicio implicara una modalidad de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantí­a de la obligación alimentaria.

    Introduccion COMENTADA al Art. 658 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 658 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 658 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1487

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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    También puedes ver: Art.658 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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