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ARTICULO 661.-Legitimación El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
Introduccion COMENTADA al Art. 661 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 661 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] 661 [ Art. 662 ] [ Art. 663 ] [ Art. 664 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 661 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.661 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion