ARTICULO 661 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 661.-Legitimación El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

    a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

    Introduccion COMENTADA al Art. 661 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 661 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 661 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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    También puedes ver: Art.661 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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