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ARTICULO 648.-Cuidado personal Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
Introduccion COMENTADA al Art. 648 (con doctrina)
2. interpretación
El cuidado personal de los hijos es una derivación del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 640 CCyC), acotada a la vida cotidiana del hijo. Ambos progenitores, por principio general, continuarán ejerciendo la responsabilidad parental en forma compartida, aunque el hijo/a permanezca bajo el cuidado personal, conviva efectivamente en forma principal, con uno de ellos/as.
Ahora bien, este cuidado personal puede ser de dos clases: compartido por ambos progenitores o unilateral, en tanto se ofrece la mayor cantidad de respuestas a los múltiples modelos familiares, sin perjuicio del mayor valor axiológico de compartir el cuidado personal del hijo/a. A su vez, el cuidado personal compartido admite dos modalidades:
a) alternado: la permanencia física del hijo/a se distribuye por determinados periodos de tiempo, de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada grupo familiar; b) indistinto: el hijo/a reside en forma principal junto a uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y tareas relacionadas a su cuidado, dado que se trata de un cuidado compartido.
Se escinde así el tradicional criterio de asociar "tenencia" al desempeño de la función parental, colocando en un pie de igualdad a ambos progenitores con la finalidad de favorecer la presencia de ambos/as en la vida de los hijos/as.
Respecto del cuidado personal compartido alternado, se asemeja claramente a la tradicional "tenencia compartida" en cuanto se distribuye entre los progenitores el tiempo de permanencia del hijo/a sin requerir la norma de cuánto tiempo se trate, ni que sea de la misma cantidad de días, pero se distingue del indistinto en que no reside de manera "principal" en uno de los hogares. A diferencia de la "tenencia compartida", en el marco del CCyC, y como ya se explicó, el cuidado compartido no afecta el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental.
Y la nota característica del cuidado personal compartido indistinto radica en la permanencia más prolongada del hijo/a en uno de los dos hogares, es decir, de intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente pero, conforme la última parte del artículo, ello no altera que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de dónde o con quién resida el hijo/a.
A pesar de la reiteración, el cambio del modelo es de tal magnitud que es conveniente resaltar que cualquier modalidad que se elija o establezca respecto al cuidado de los hijos no altera ni modifica el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental que, en principio, se reconoce en pie de igualdad a ambos progenitores, conforme se desarrolló más arriba.
Además, es necesario tener presente el reconocimiento que el nuevo CCyC efectúa a la trascendencia jurídica de los progenitores afines, en tanto que quien convive, matrimonialmente o no, con una persona con hijos, asume también tareas de cuidado complementarias respecto de los mismos, tal como se desarrollará al comentar los diversos artículos que integran el Capítulo 7 de este Título VII.
Ahora bien, explicado el diseño normativo, la pregunta que se impone es: ¿cuál es la preferencia legal respecto de la asignación del cuidado personal de los hijos? Lo resuelve el art. 651 CCyC: la primera alternativa es el cuidado compartido con la modalidad indistinta, criterio reforzado en el art. 656 CCyC. Claramente, el artículo respeta la voluntad de los progenitores en la decisión respecto a cómo organizar sus vidas, pero a falta de acuerdo o en interés del hijo/a, establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado.
Finalmente, es necesario resaltar que se elimina cualquier criterio basado en el género para resolver el lugar de residencia de los hijos, superando la notoria inconstitucionali- dad, por violación del principio de no discriminación, del prejuicioso art. 206 CC, que disponía la preferencia legal materna en el ejercicio de la responsabilidad parental de los hijos menores de cinco años, que ya había evidenciado su inoperatividad en el marco del matrimonio entre personas del mismo sexo. La "naturalización" de las tareas de cuidado en el ámbito de un género predeterminado (femenino) constituye una clara postura discriminatoria, carente de justificación racional y ello surge en forma explícita de la última parte del art. 656 CCyC, que más adelante se comenta.
Por último, en aquellos supuestos en que excepcionalmente el cuidado personal deba ser unipersonal, el art. 653 CCyC establece las pautas que deberán valorarse judicialmente para resolver la cuestión, tema que se desarrolla más abajo, al comentar el mencionado artículo. A modo de síntesis, los siguientes cuadros:
Cuidado personal de los hijos Regla general Cuidado compartido en modalidad indistinta Incidencia del ejercicio de la responsabilidad parental Ninguna Excepciones a la regla general Cuidado personal unilateral por acuerdo o decisión judicial (ISN) Cuidado personal compartido en modalidad alternada por acuerdo (ISN) Relación entre ejercicio de la responsabilidad parental y cuidado personal Ejercicio de la responsabilidad parental Compartida Cuidado personal Compartida (modalidad indistinta) Viable/posible Sí Preferencia del CCyC. Régimen legal supletorio Ejercicio de la responsabilidad parental Compartida Cuidado personal Compartida (modalidad alternada) Viable/posible Sí Ejercicio de la responsabilidad parental Compartida Cuidado personal Unilateral Viable/posible Sí Ejercicio de la responsabilidad parental Unilateral Cuidado personal Compartida (modalidad indistinta o alternada) Viable/posible No Ejercicio de la responsabilidad parental Unilateral Cuidado personal Unilateral Viable/posible Sí (119) Conforme lo dispone el art. 16 CEDAW, "Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (...) d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial".
Introduccion COMENTADA al Art. 648 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 645 ] [ Art. 646 ] [ Art. 647 ] 648 [ Art. 649 ] [ Art. 650 ] [ Art. 651 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 648 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 4
- Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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