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ARTICULO 648.-Cuidado personal Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
1. introducción
Uno de los problemas más habituales que se generan ante la ruptura de la convivencia se relaciona con la forma en que se desarrollará la vida familiar posterior a la unión. En pocas palabras, cómo, dónde y con quién seguirán viviendo los hijos comunes ante la separación física y emocional de sus progenitores. Es por ello que, en términos metodológicos, el CCyC destina este Capítulo 4 para diseñar pautas de organización familiar con posterioridad a la ruptura de la convivencia, destacándose la preferencia y preponderancia que la normativa otorga a las decisiones que los propios protagonistas logren alcanzar por medio de acuerdos.
Como ya se señaló, el CCyC presta atención al uso del lenguaje. Abandona el uso del término "tenencia", en sentido material, para referirse a las funciones de atención que requiere un funcional ejercicio de la responsabilidad parental. Denomina así "cuidado personal" a aquellas funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana del hijo, que se relacionan directamente con su convivencia "”cuestión que marca la diferencia entre cuidado personal y ejercicio de la responsabilidad parental"”, pero no se restringen a ella, pues también comprenden la garantía de un adecuado contacto "”que no se reduce a las "visitas" de un cuasi extraño"”, en los casos en los que uno de los progenitores no conviva con el hijo/a. Así, se abandona definitivamente la terminología que contradice la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho.
Ante la ruptura de la convivencia de los progenitores, el esquema clásico seguido por el CC generó dos figuras parentales: un progenitor a cargo del cuidado del hijo "”"tenencia" material, pero que implicaba la asignación del ejercicio de la "patria potestad" como ya se señaló más arriba"”, y un régimen de comunicación, o "visitas", a favor del otro/a. Aquel que ejerciera la tenencia se consolidaba como cuidador continuo y principal, y el otro/a progenitor/a, de tipo secundario, se veía relegado en su función a ciertos y cortos periodos de tiempo.
A lo largo de los últimos años, muchos han sido los pronunciamientos judiciales que admitieron otras modalidades. Con cierta dificultad al comienzo y solo limitado a los acuerdos entre los progenitores, fue avanzando, incluso, a la imposición judicial. De allí que, por vía jurisprudencial, se perfiló un sistema tendiente a la "tenencia compartida" "”esto es, a favorecer tanto el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, inclusive en casos en que la convivencia material del hijo/a quedaba a cargo de un/a progenitor/a, como al efectivo reparto del tiempo de convivencia del hijo con ambos progenitores"”. En algunos pocos casos se utilizó un sistema en el cual los hijos continuaban habitando el que fuera el hogar familiar y sus progenitores "rotaban" el uso de tal vivienda; y en una amplia mayoría, fueron los hijos/as quienes compartían su vida en los dos nuevos hogares que la separación de sus progenitores generaba.
Ante este estado de situación, y a los fines de garantizar el principio de coparentalidad impuesto por el art. 18 de la Convención de los Derechos del Niño y la eliminación de todo privilegio de género para la asignación del cuidado de los hijos, (119) el CCyC establece con precisión a qué se refiere por cuidado personal de los hijos (art. 648 CCyC) como así también sus clases (art. 649 CCyC) y modalidades (art. 650 CCyC), constituyendo una importante modificación en la regulación de la responsabilidad parental, pues implica el paso de un modelo a otro.
Interpretacion COMENTADA al Art. 648 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 645 ] [ Art. 646 ] [ Art. 647 ] 648 [ Art. 649 ] [ Art. 650 ] [ Art. 651 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 648 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 4
- Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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También puedes ver: Art.648 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion