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ARTICULO 649.-Clases Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Introduccion COMENTADA al Art. 649 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 649 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 646 ] [ Art. 647 ] [ Art. 648 ] 649 [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] [ Art. 652 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 649 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 4
- Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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También puedes ver: Art.649 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion