ARTICULO 317 Fecha cierta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 317.-Fecha cierta La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el dí­a en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

    Introduccion COMENTADA al Art. 317 (con doctrina)


    2. interpretación
    La fecha cierta no puede tener influencia con respecto a las partes. La validez de la firma importa la autenticidad de todo el instrumento. Una vez que este es reconocido, no queda a los otorgantes otro medio para impugnar la validez de la fecha que la prueba en contrario.
    La fecha del instrumento no presenta interés especial para las partes, porque no es requisito esencial de los instrumentos privados. En cambio, los terceros son los principales interesados en tener certeza de la fecha del instrumento, en la medida en que pueden ser ví­ctimas de una confabulación entre las partes que perjudique sus intereses.
    Vélez Sarsfield le dedicó dos artí­culos al instituto de la fecha cierta. El 1034 CC dice que "los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a tí­tulo singular, la verdad de la fecha expresada en ellos", mientras que el siguiente establece que "aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, será: 1° La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí­ quedase archivado; 2° La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3° La de su transcripción en cualquier registro público; 4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo".
    La doctrina debatió arduamente sobre el carácter de la enunciación legal. Para algunos, la enumeración de los casos de fecha cierta no podí­a extenderse a otras situaciones análogas, porque la redacción del art. 1035 CC era terminante. En cambio, otros sostuvieron que era enunciativa.
    El nuevo régimen que trae el CCyC es, por cierto, más aconsejable. Fuera de la casuí­stica que contení­a el sistema anterior de Vélez Sarsfield, se inclina por afirmar que la fecha cierta se adquiere cuando acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. Deja así­ un margen discrecional al juez para valorar si el documento estaba o no fechado, pero la prueba debe analizarse rigurosamente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 317 (con doctrina)

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    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 6ª
    - Instrumentos privados y particulares
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