ARTICULO 289 Enunciación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 289.-Enunciación Son instrumentos públicos:

    a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los tí­tulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

    Fuentes: Proyecto de Código Civil Unificado de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 289 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Las escrituras públicas y sus copias o testimonios. Sus modificaciones Entre los instrumentos públicos, en primer lugar, se incluyen las escrituras públicas y las copias o testimonios.
    Aquí­ observamos una modificación respecto del Código velezano al haberse optado por la sinonimia de estos dos vocablos de manera que se ha terminado la discusión entre la palabra copia, que consignan las leyes notariales, y la palabra testimonio, que es la utilizada en la práctica forense y notarial.
    2.2. Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes Comprende una cantidad innumerable de instrumentos emanados de autoridades integrantes de cualquiera de los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo, judicial). A saber, son instrumentos públicos las partidas que expide el Registro Civil, las actuaciones judiciales producidas conforme las leyes procesales que llevan la firma del juez o del secretario (la sentencia, las resoluciones, las notas, los autos, los cargos que consignan fecha de presentación del escrito, las actas de audiencias).
    Son, además, instrumentos públicos las diligencias de los mandamientos o notificaciones asentadas por el oficial de justicia o por el oficial notificador por las ví­as de comunicación establecidas en las leyes de procedimiento, incluí­das las electrónicas y digitales, etc.
    La jurisprudencia ha considerado que son instrumentos públicos las actuaciones administrativas, las actas policiales, los documentos nacionales de identidad, los certificados de transferencia de automotores, los telegramas colacionados, el cargo electrónico o mecánico que consigna la fecha de presentación del escrito judicial, las cartas documento en las que interviene un funcionario para su expedición. No se le ha reconocido tal carácter a los certificados de buena conducta otorgados por la policí­a, a las copias simples no autorizadas, a las versiones taquigráficas de declaraciones de testigos realizadas por idóneos.
    No obstante, el carácter de instrumentos públicos se amplí­a también a aquellos que provienen de los escribanos y también a documentos notariales, aunque no sean escrituras públicas. Es decir, son instrumentos notariales que se traducen, según el art. 310 CCyC, en las llamadas actas notariales; por ejemplo, certificaciones de firmas e impresiones digitales autorizados por escribanos; certificados que pueden ser actas protocolares o extraprotocolares "”por ejemplo, el acta de entrega de testamento cerrado es acta extra protocolar"”; los inventarios que realicen los notarios; las actas de transcripción y la redacción de actas de asambleas y de actas de protesto; las notificaciones; los testimonios de asientos contables; las actas notariales de constatación de situaciones de hecho a pedido de personas particulares. Todos estos actos son especificados en la ley del notariado 12.990/1947 y sus modificatorias y, en el ámbito de la CABA, por la ley 404, su decreto reglamentario 1624 (243) y su modificatoria "”la ley 3933 (244)"” y en las respectivas leyes notariales de las provincias argentinas. También existen los documentos extra protocolares, que se extienden en hojas de actuación notarial que, para cada caso, determinen los Colegios de Escribanos, excepto en los supuestos en los que se requiera otro tipo de soporte documental previsto en las leyes de fondo (art. 93 de la ley notarial 404 de la CABA). Por ejemplo: hojas para certificaciones de firmas e impresiones digitales autorizadas por escribanos (con requerimiento en el libro respectivo). Estas hojas provistas por los Colegios de Escribanos tienen distintos colores según el caso y requerimiento, mas no son hojas de protocolo, ya que tienen otras caracterí­sticas y otras numeraciones.
    Estas leyes y su decreto reglamentario están impregnadas, en su esencia, de las tradiciones jurí­dico notariales y jurisprudenciales, y respetan fundamentalmente los axiomas universales del notariado latino. Puede decirse que la base armónica la constituye el principio de autenticidad que caracteriza la posición del escribano como profesional del derecho a cargo de una función pública y la fe que, en consecuencia, emanan los documentos notariales que autoriza.
    2.3. Los tí­tulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la CABA, conforme las leyes que autorizan su emisión Son aquellos tí­tulos que se emiten de conformidad a la norma que los crea. Si bien por su origen son instrumentos particulares, se los ha revestido de la autenticidad que ostentan para facilitar el crédito público y su circulación, y por la innecesariedad de justificar la certeza de la firma del funcionario que las emite, simplificando así­ la negociación del Estado con los particulares. A tí­tulo de ejemplo, los billetes de papel moneda, los tí­tulos de crédito emitidos por el Estado nacional o provincial o de la CABA "”o sea, los reconocimientos de deuda del Estado"”, los tí­tulos de la deuda pública "”como los bonos, los CEDINES, etc."”.
    2.4. La fe pública y la autenticidad, ejes fundamentales de los instrumentos públicos Como conclusión al somero análisis de esta norma puede decirse que, si bien la fe pública alude a la autoridad del funcionario u oficial público que interviene en el instrumento, su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios que realizan, por el significado trascendente que tienen y le importan. Por ello, además, la fe pública se refleja en una aceptación del público en general. Y es obligatorio, en principio, admitir sus constancias, porque ello hace a la potestad instrumental.
    La autenticidad se refiere a la existencia, legitimidad o veracidad en el significado, también, de que lo contenido en el instrumento es verí­dico y es prueba por sí­ mismo. Este segundo eje, si bien relacionado con el primero, es calidad sustancial del instrumento público pues refiere a su fuerza probatoria o a la plena fe. De ahí­ que Cifuentes enseñe que el instrumento público prueba por sí­ mismo la verdad de su contenido, tanto con relación a los sucesores como a los terceros. A ello se lo denomina autenticidad.
    Por otra parte debe recordarse que la fe pública (autoridad frente a todos del instrumento público) se extiende a toda la Nación, conforme lo estatuí­do por el art. 7° CN, a saber: "Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás;y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán".
    (243) de fecha 22/09/2000.
    (244) Sancionada el 06/10/2011 y publicada en el BoCBA el 17/11/2011.

    Introduccion COMENTADA al Art. 289 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 289 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 345 - Página 236

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