ARTICULO 289 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 289 .-ARTICULO 289 .- recurso de casación se podrá fundar en alguna de estas causales:



    1. Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva.



    2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.



    3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.



    4. Arbitrariedad.



    (Artí­culo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

    Ver articulos: [ Art. 286 ] [ Art. 287 ] [ Art. 288 ] 289 [ Art. 290 ] [ Art. 291 ] [ Art. 292 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 289 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1543

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
    - >>
    TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
    -
    >>
    CAPITULO IV - RECURSOS
    - >

    SECCION 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
    - Recurso de Casación.
    >>



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