ARTICULO 1019 Medios de prueba del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1019.-Medios de prueba Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crí­tica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

    Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1019 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Medios de prueba para la acreditación de la existencia de un contrato Según lo establecido en el art. 1019 CCyC, los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para alcanzar una razonable convicción según las reglas de la sana crí­tica y con sujeción a lo que disponen las leyes procesales.
    Dado que el dictado de las normas procesales es potestad propia de cada provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse de materia no delegada en el gobierno federal, la regulación especí­fica de la cuestión relativa a cómo se producirá la prueba queda sujeta a la regulación local, aun cuando es claro que, en razón del principio establecido en el art. 31 CN, la norma de derecho común da una amplitud que, en modo alguno, puede ser limitada por la local, más allá de los supuestos de excepción que la propia ley sustantiva enuncia.
    2.2. Criterio de valoración de las pruebas sobre la existencia de un contrato El artí­culo prevé que las pruebas que se produzcan con relación a la existencia y alcance de un contrato sean evaluadas según las reglas de la sana crí­tica, que son de naturaleza lógica y se nutren de las máximas de la experiencia, requieren de fundamentación y constituyen un lí­mite a la libre valoración.
    Tal evaluación según reglas lógicas autoriza a tener en consideración tanto pruebas directas como las que surgen de la elaboración de presunciones basadas en indicios directamente probados por algún medio admisible y lí­cito.
    De acuerdo a lo establecido en la norma, tal valoración probatoria podrá tener en consideración todo tipo de prueba, en tanto la ley no imponga una determinado medio probatorio en especial, pues de ser así­, deberá estarse a su acreditación.
    2.3. Eficacia de la prueba testimonial La eficacia de la prueba testimonial se encuentra restringida, pero no suprimida, en los casos en los que existe costumbre social de celebrar contrato por escrito. Adviértase que no se ha dicho que ello sea así­ cuando la forma escrita sea impuesta por ley, sino que lo establecido ha sido que "... sea de uso instrumentar..". En tales casos, la prueba testimonial debe ser necesariamente complementada por otros medios de prueba concordantes, pues lo que la ley veda es la prueba exclusiva por testigos.
    La disposición es lógica, pues si bastara la prueba testimonial para tener por acreditado un contrato, podrí­an tener lugar maniobras de sujetos que, en asociación ilí­cita, coordinaran su conducta para invocar, algunos, la existencia de un contrato que otros, cómplices, permitirí­an probar con sus falsas declaraciones, elaborando una estafa destinada a generar obligaciones a un tercero que nunca contrató. Por ello, el criterio de valoración de la prueba debe ser en tales casos sumamente estricto y requerir de otros indicios o elementos convictivos sólidos y relevantes.
    Por lo dicho, la prueba testimonial tiene, en los casos en los que es de uso instrumentar el acuerdo, una eficacia subordinada a la existencia de otros elementos probatorios coincidentes o concordantes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1019 (con doctrina)

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