- Entre éstas, declara expresamente válidas el Cód. Civ. arg. las siguientes: 1* que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación a la sociedad sea igual o menor; 2* que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo a una cantidad anual determinada o a una cuota de las ganancias eventuales; 3 que la totalidad de las ganancias, y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; 4* que por fallecimiento de un socio, sus herederos sólo tengan derecho a percibir, como cuota de sus ganancias, una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedarse con todo el activo social, pagando una cantidad determinada; 5* que, consistiendo la prestación en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo exclusivo de los otros socios; 6 que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participe de las ganancias (art. 1.654). El legislador hace bien en referirse a estas excepcionales cláusulas; pues contrarían la equidad, y han de estar admitidas en la ley para no estimarlas lesivas de los derechos propios de un socio o de sus causahabientes. (v. NULIDAD DE LA SOCIEDAD CIVIL y EN LA SOCIEDAD MERCANTIL.)
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