- Prohibidos en la actualidad, aunque subsistan en algunos territorios, los testamentos por comisario o mandatario; establecido el carácter personalísimo del testamento, su formación )declara el Cód. Civ. esp.) no puede dejarse ni en todo ni en parte al arbitrio de un tercero. Tampoco puede entregarse a su voluntad ia subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente (art. 670). El precepto se atenúa en diverso» puntos del mismo texto, empezando por el art. siguiente al cit.; porque el testador puede encomendar a un tercero la -distribución de las cantidades dejadas en general a clases determinadas, como a loa parientes o los pobres, y la elección de las personas o establecimientos a quienes hayan de aplicarse. También suple el tercero la voluntad del testador o del causante en la sustitución pupilar o cuasi pupilar, en la facultad de mejora establecida en capitulaciones matrimoniales e incluso en la facultad de distribuir los bienes del difunto, (v. loa arts. 775, 776 y 831 del cód. cit.)
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