- Excluidos los efectos que como jurisprudencia pueda tener, la cosa juzgada sólo tiene fuerza de excepción entre las partes y sus causahabientes, por lo cual no perjudica en principio a tercero. No obstante, las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias producen el efecto de cosa juzgada (v.e.v.) contra terceros, "aunque no hubieran litigado" (art. 1.252 del Cód. Civ. esp.); parte esta última que constituye una redundancia, porque, habiendo litigado, no podían ser terceros.
En ese mismo precepto sucede que se borra en cierto modo el concepto natural de tercero: el de la persona que ha sido ajena a la causa; porque se extiende la eficacia de la cosa juzgada a los causahabientes de los que contendieron en el primer pleito )quizás ni nacidos cuando ia sentencia del mismo- ) o los unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los acreedores ("los que tienen derecho a exigirla") o entre los deudores (los que se encuentran en la "obligación de satisfacerlas").
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