- Aquella en la cual no existe llamamiento testamentario ni persona con derecho a reclamar la herencia por ley. En realidad, establecida la sucesión supletoria del Estado, en último término, no puede hablarse propiamente de herencias vacantes, o sin sucesor; salvo reservar el tecnicismo para esa situación que, para adjudicar los bienes sin herederos testamentarios ni de la familia. lleva a recurrir a la colectividad representada por la organización estatal.
Un título dedica el Cód. Civ. arg. a las sucesiones vacantes; para declararlas se precisa que hayan sido Citados durante 30 días los que se crean con derecho a la sucesión, o pasado el término para hacer el inventario y deliberar, o repudiado la herencia el heredero, y que no se haya presentado ningún pretendiente (art. 3.539).
Cuantos tengan reclamaciones contra la sucesión pueden pedir que se nombre un curador de la misma. Además, el juez puede nombrarlo de oficio o a solicitud del fiscal. Tal curador deberá hacer inventario ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario. No puede recibir pagos ni el precio de las ventas.
Cuando no haya acreedores de la herencia, .y se hayan vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a requerimiento fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfacer todas las costas y los honorarios del curador, y pasar la suma de dinero depositada al gobierno nacional o provincial, según las leyes que rijan la sucesión del Fisco (v.e.v., los arts. 3.560 y ss. del texto cit. y, además, HERENCIA VACANTE).
[Inicio] >>