- Continuador de otro. El que ocupa su lugar. Quien sucede a otro en sus derechos y obligaciones. Aquel al cual se le transmite parte mayor o menor de una herencia, o alguna cosa o derecho de la misma. Heredero. Legatario. Comerciante o industrial que adquiere o mantiene* el establecimiento y la firma de otro.
En lo estrictamente hereditario, el sucesor es la persona (individual o colectiva) que, por fallecimiento efectivo o presunto de una persona física, adquiere, por testamento, por ministerio de la ley, o combinando ambos sistemas, sus bienes, derechos no personalísimos y obligaciones transmisibles.
El art. 3.262 del Cód. Civ. arg. dice que: "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden".
Escriche, tomándolas de principios romanos, expone estas normas sobre los sucesores en general: 1* quien sucede en el derecho o propiedad de otro, debe usar del mismo derecho que él; 2- el sucesor no puede ser de mejor condición que su autor; 3* lo que no hubiera podido perjudicar al autor, no debe dañar tampoco al sucesor; 4* lo que daña a los contrayentes, daña igualmente a sus sucesores. (v. los arts. 3.270 a 3.278 del Cód. Civ. arg.; y, además, HEREDERO, LEGATARIO y las clases de uno v otro sucesor.) (147, 1.309, 1.388, 1.647, 2.818, 4.119, 4.122, 4.123.)
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