Definición de SUCESOR SINGULAR


    La persona a la cual se transmite un objeto o un derecho de otra persona. De modo especial, cuando la adquisición se produce mortis causa; en cuyo caso sucesor singular es sinónimo de legatario (v.e.v.).
    Con carácter general, tanto por causa de muerte como ínter vivos, el Cód. Civ. arg. define al sucesor singular como "aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona" (art. 3.263) ; donde se transparenta una restricción notable, exclusiva de los derechos reales, cuando los de crédito u obligaciones son también sucesibles, y con mayor facilidad.
    Este segundo aspecto aparece en el art. 3.266, al declarar que: "las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida".
    El sucesor particular, que es lo mismo que singular, puede prevalecerse de los contratos hechos por su autor; pero no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato esos derechos deban ser considerados como un accesorio del obje to adquirido (arts.3.267 y 3.268). (v. SUCESOR UNIVERSAL.)

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