- La establecida o posible por ministerio de la ley, ante la necesidad de un predio o por causa de utilidad pública; tales como la tíe paso de corriente eléctricat la de estribo de presa, la de salvamento y otras más.
El Cód. Civ. esp. menciona esta especie, al declarar que las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los particulares. Aquéllas se llaman legales, y éstas voluntarias (art. 536). Su finalidad es doble: la utilidad pública y el interés privado (art. 549). Su régimen jurídico se determina, en las de utilidad pública o comunal, "por las leyes y reglamentos especiales", y, a falta de ellos, por las disposiciones del código (art. 550); descuido evidente: ya que el propio texto señala el orden de aplicación, prueba de ser preferente.
Las servidumbres legales en interés particular, o por utilidad privada, se rigen por el Cód. Civ., sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural. Pueden modificarse por convenciones de los interesados, si no las prohibe la ley ni perjudican a tercero (art. 551).
Las servidumbres legales que establece el Cód. Civ. esp.
"”para algunos autores tan sólo limitaciones del dominio (v.e.v.)"” son las que siguen: servidumbres en materia de agua (arts. 552 a 563), servidumbre de paso (arts. 564 a 570), servidumbre de medianería (arts. 571 a 579), servidumbre de luces (arts. 580 y 581), servidumbre de vistas (arts. 582 a 585), servidumbre de desagüe (arts. 586 a 588), distancia entre Construcciones y entre plantaciones (arts. 589 a 593) ; de todas las cuales se trata en las voces respectivas, (v. además SERVIDUMERE VOLUNTARIA.)
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