Definición de RIESGO EN LA COMPRAVENTA


    Después de perfeccionado el contrato, el daño o provecho de la cosa vendida se rige por lo dispuesto para las obligaciones de entregar cosa determinada: el acreedor (o el comprador) no sólo tiene derecho a indemnización por dolo o culpa del vendedor, sino que puede compelerle a que le entregue la cosa. De ser indeterminada o genérica la cosa, puede el comprador pedir que la obligación se cumpla a expensas del vendedor. Si se constituye en mora, el vendedor responde de los casos fortuitos hasta que realice la entrega de la cosa por él vendida. Ahora bien, si la cosa determinada se pierde o destruye sin culpa del deudor (el vendedor) antes dé haberse constituido en mora, queda extinguida la obligación.
    Si las cosas fungibles se venden por un precio fijado cón relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que se haya éste constituido en mora (art. 1.452 del Cód. Civ. esp.).
    Si la venta es aleatoria, por haberse vendido cosas futuras y haber aceptado el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tiene derecho a todo el precio, aunque la cosa no llegue a existir, con tal que no exista culpa por su pane (art. 1.404 del Cód. Civ. arg.). En la venta aleatoria en que el comprador toma sobre sí el riesgo de que las cosas no lleguen a existir en cualquiera cantidad, el vendedor tendrá derecho al precio aunque existan luego en cantidad inferior a la esperada; pero, si nada llegara a existir, por falta de objeto, no habría compraventa, y el vendedor debe devolver el precio recibido (art. 1.405). De ser aleatoria por haberse vendido como existentes cosas sujetas a un. riesgo, que acepta el comprador, el precio será del vendedor aunque las cosas hubieran dejado de existir en parte o en todo en el día del contrato (art. 1.406).
    En lo mercantil, el Cód. de Com. esp. introduce innovaciones en la teoría general del riesgo, al determinar que los daños y menoscabos que sobrevengan a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador, en ei lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador; a menos de haber dolo o negligencia por parte del vendedor (art. 333).
    Corresponden al vendedor los daños y menoscabos de las mercaderías, aun en el supuesto de caso fortuito: 1? si la venta se hace por número, peso o medida, o lo vendido no fuere cosa determinada y cierta, con marcas y señales que la identifiquen; 2? si por pacto expreso, o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente; 3? si el contrato contuviere la condición de no hacer entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas (art. 334).
    De perecer o deteriorarse los efectos vendidos a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte recibida del precio (art. 335). Si la pérdida o deterioro de los efectos se produce antes de sü entrega, poi accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, el comprador tendrá derecho para rescindir el con- trato, a no haberse constituido el vendedor en depositario de las mercancías vendidas en firme, supuesto en que su responsabilidad se regula por las obligaciones nacidas del depósito (art. 331).


    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...