- El censualista, al entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago (art. 1.616 del Cód. Civ. esp.). Contrariando el principio de que el recibo del último plazo supone abonados los anteriores (art. 1.110, párr. 2«?), y sin que se advierta fácilmente la causa del rigor )salvo eludir marrullerías de los campesinos), es preciso que conste el recibo de dos pensiones consecutivas para presumir satisfechas todas las anteriores (art. 1.621). No hará falta tal precaución si el censatario se procura la constancia expresa en el recibo de no tener ningún canon atrasado.
[Inicio] >>