- Integra la obligación fundamental del comprador, al punto de que, relevado de ella por el vendedor, el contrato se transformaría en una donación. Al ocuparse de las obligaciones del comprador, y como primero de sus deberes, el art. 1.500 del Cód. Civ. esp. preceptúa que: "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubiese fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida".
Constituye el precepto transcrito, cual ya hemos señalado, uno de los círculos viciosos más curiosos que contiene el citado cuerpo legal; porque su artículo 1.466 declara que el vendedor no estit obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio (lo cual concede pre- lación evidente al pago); mientras el precepto anterior, al hacer que dependa éste, en tiempo y lugar, de la entrega de la cosa, centra en la iniciativa del vendedor la consumación del contrato.
La solución del caso se encuentra en lo que las partes convengan, y sobre todo en el aplazamiento del precio. Sin convertirlo en regla general, la observación descubre que en las compraventas civiles suele recibirse la cosa antes de pagarla; y que en las transacciones mercantiles, el cliente o parroquiano paga antes de recibir la mercadería.
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en estos casos: 19 si así se ha convenido; 29 si la cosa vendida y entregada produce frutos o rentas; ,39 si incurre en mora (art. 1.501 del cód. citado).
Como cabe también recibir la cosa sin haberla pagado total o parcialmente, el comprador puede suspender el pago del precio cuando tema ser perturbado en la posesión o dominio de lo adquirido, especialmente por una acción reivindicatoría o hipotecaria. No obstante, cabe estipular contra esta cláusula, y el vendedor puede asimismo afianzar la devolución del precio (art. 1.502). (v. COMPRAVENTA y sus especies; PRECIO y sus clases.)
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