- El convenido entre dos personas para heredar una de ella los bienes de la otra o sucederse recíprocamente. La primera de las especies integra un pacto de sucesión futura; y la segunda, un pacto de sucesión mutua (v.e.v.). En el primero de los casos sólo existe un beneficiario, cuyos derechos se perfeccionan de sobrevivir al que así testa o dona a su favor; mientras en el segundo supuesto, hay incertidumbre, dependiente asimismo de la sobrevivencia, en cuanto al pactante que resultará favorecido.
En el Derecho romano, que prohibía en principio estos pactos, se hacía excepción para el celebrado por los militares inmediatamente antes de entrar en batalla. Durante la Edad Media fueron bastante frecuentes, si bien aparecen condenas expresas como la de la Part. V, tít. XI, ley 33, que declara: "La promisión en el pleito que hacen I03 hombres entre sí que hereden unos los bienes de los otros, no vale, fuera ende en los casos señalados".
El Cód. Civ. esp. prohibe los pactos sucesorios en cuatro de sus preceptos: l* el art. 667, que requiere la forma de testamento, y exclusivamente ésta, para disponer lo que haya de cumplirse después de la muerte de la persona; 2«? el 669, que no consiente el testamento mancomunado; 39 el 738, que no permite la revocación testamentaria sino con las solemnidades legales; 49 el 1.271, que se opone a los contratos sobre herencia futura.
No obstante, en otros varios artículos aparece la posibilidad de efectuar pacto sucesorio: a) en capitulaciones matrimoniales puede pactarse válidamente que, muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda, que no haya contraído segundas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto, y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y las mejoras hechas en vida por el finado (art. 831); 6) el art. 1.056 autoriza la partición por donación (v.e.v.) ; C) en las convenciones matrimoniales, los desposados pueden darse respecto de los bienes futuros, aunque sólo para ei caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones del Cód. con referencia a la sucesión testada; es decir, aun teniendo ulteriormente prole o llevándola ya al matrimonio y legitimándola así, cabe asegurar al otro consorte al menos un tercio de los bienes, el de libre disposición (art. 1.331); c) la moderna contratación de seguros d© vida autoriza para designar como benefician®, y en realidad legatario, a cualquier persona, y no parece existir objeción legal a que esa institución obedezca a un contrato, incluso lucrativo, entre el asegurado y el beneficiario.
[Inicio] >>