- Convención en que una de las partes se obliga con respecto a otra persona a procurarle derechos sucesorios, como heredero o legatario en su propia sucesión. Por violar la esencial facultad revocatoria del testador, y para evitar pactos inmorales o abusivos económicamente, se prohibe en las legislaciones actuales.
Al establecer el contenido de los contratos, aun con amplitud extraordinaria, el art. 1.271 del Cód. Civ. español declara que: "Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1.056"; relativo a la partición que el testador haga por acto entre vivos o por última voluntad entre sus herederos, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, y que la doctrina suele calificar de partición por donación (v.e.v.); puesto que resalta el carácter de esta última institución sobre el de la sucesión estricta o mortis causa, (v. PACTO DE SUCESIÓN MUTÜA.)
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