Definición de PACTO DE MEJOR COMPRADOR


    La estipulación de quedar deshecha la venta si se presenta otro comprador que ofrece precio más ventajoso, según los términos del art. 1.369 del Cód. Civ. arg.
    El mayor precio o la mejora ofrecida debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin aumentos ni mejoras ulteriores. No habrá mejora por parte del nuevo comprador que dé lugar a este pacto sino cuando haya de comprar la cosa o recibirla en pago, y no cuando se proponga adquirirla por cualquier otro contrato.
    En cuanto a su naturaleza, el pacto de mejor comprador, de conformidad con el texto legal que se examina, se considera hecho bajo condición resolutoria, salvo pacto expreso que le atribuya el carácter de condición suspensiva; es decir, que surte sus efectos como si se hubiera convenido pura y simplemente.
    No pueden ser cosas muebles objeto de este pacto; y con relación a las inmuebles, el término de opción no puede exceder de tres meses. Como derecho especial del vendedor, figura el de ceder este pacto, trasmisible además a sus herederos. En caso de concurso de acreedores, éstos pueden ejercer el derecho derivado del pacto. Como contrapartida, el vendedor está obligado a informar al comprador acerca de quién sea el mejor comprador y qué mayores ventajas le ofrece. Si el primer comprador acepta las nuevas condiciones, goza de preferencia; en caso contrario, el vendedor puede disponer de la cosa, pero solamente a favor del nuevo y mejor comprador.
    Si la venta se hace por dos o más vendedores en común, o a dos o más compradores, mancomunados también, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador (arts. 1.397 y ss. del cód. cit.).
    Dentro de otros ordenamientos legales, esta convención es más conocida como pacto de adición (v.e.v.).


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