- Cláusula agregada al contrato de compraventa, por la cual el adquirente se obliga a conceder preferencia al vendedor en el supuesto de vender la cosa el comprador. Con carácter más general, Capitant define este pacto como la convención por la cual una persona se compromete, para el caso en que se decida a celebrar un contrato determinado, a dar la preferencia al beneficiario de la promesa en las mismas condiciones que las que ofrezca un tercero o en aquellas determinadas en el momento de la convención.
El Cód. Civ. arg., con referencia tan sólo a la compraventa, define este pacto como "la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla" (art. 1.368).
Como obligación del vendedor, y bajo pena de perder sp derecho, se establece la de ejercer su derecho de preferencia dentro de los 3 días, si la cosa es mueble, después de haberle hecho saber el comprador la oferta que tenga por ella. De tratarse de inmuebles, el plazo es de 10 días. En ambos casos, el primer vendedor está obligado a pagar el precio que el comprador anterior haya logrado del nuevo adquirente, o más o menos si hubiesen pactado algo especial al respecto. Ha de satisfacer también el vendedor que recupera su cosa cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado (por ejemplo, el pago al contado en lugar de a plazos). De no poderlas satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia, y el comprador en libertad de vender al tercero que desee adquirir la cosa.
Por su parte, el primer comprador se encuentra en el deber de informar, sobre el precio y ventajas que se le ofrecen al enajenarse nuevamente la misma cosa, para lo cual puede valerse de la intimación judicial, al que le haya vendido la cosa con este pacto. Si la venta segunda se realiza sin enterarse al primer vendedor, el negocio es válido; pero han de indemnizarse los daños y perjuicios resultantes (arts. 1.393 y 1.394 del cód. cit.).
No surte eficacia este pacto cuando la venta segunda se realice en pública subasta y la cosa sea mueble. Si lo enajenado así es un inmueble, el vendedor anterior tiene derecho a ser informado previamente del lugar y fecha del remate. En otro supuesto, el comprador antes y vendedor luego ha de resarcirle los perjuicios que le irrogue (art. 1.395).
Dentro de los derechos incesibles, el art. 1.453 del mismo cuerpo legal especifica el derecho adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.
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