Definición de ORDEN DE SUCEDER


    La colocación de diversas personas que forman serie para substituir a otra. El orden de suceder constituye el fundamento de la sucesión ab intestato; puesto que en la testada, respetando las legítimas, el causante puede invertir o desconocer todos los órdenes sucesorios establecidos supletoriamente. Incluso el testamento limitado a desconocer tales órdenes, llevaría, de no haber herederos forzosos, a la atribución de los bienes al Estado, que no puede ser desheredado sin designación de algún otro sucesor.
    La sucesión corresponde en primer término a la línea recta descendente. Los hijos legítimos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios; con lo cual quedan abolidas la masculinidad y la primogenitura. Ahora bien, los nietos y "demás descendientes" (mejor sería decir "ulteriores descendientes" para excluir sin dudas a los hijos, que es lo pretendido) heredan por derecho de representación (v.e.v.). De concurrir hijos con nietos (hijos de hermanos pre- muertos de aquéllos), los primeros heredan por derecho propio, y los segundos por derecho de representación * art*. 930 a 934 del Cód. Civ. esp.).
    Fiel al principio de que el afecto familiar desciende, luego asciende y, por último, se extiende pollas ramas, el Cód. Civ. llama a, falta de "hijos y descendientes legítimos" (aquí sí era necesario lo de "demás" antes de "descendientes"), del difunto, lo heredan los ascendientes, con exclusión de los colaterales. El padre y la madre se reparten por mitades la sucesión; y de vivir sólo uno, o siendo incapaz el otro, hereda el total el supérstite o capaz. Entran luego los abuelos, bisabuelos y demás antepasados. La norma aquí es la* división ppr ramas: la mitad para la paterna y la mitad para la materna;, pero el de grado más próximo excluye a los demás: basta una abuela para que nada vaya a los bisabuelos; si concurre ella con el abuelo y la abuela de la otra rama, recibe la mitad, y cada uno de éstos una cuarta parte, (v. los arts. 935 a 938.) El tercero de los órdenes lo integran los hijos naturales reconocidos y los legitimados por concesión del jefe del Estado, siempre que no existan descendientes ni ascendientes legítimos. Si concurren con estos últimos, sólo tienen derecho a su porción hereditaria forzosa, (v. LEGÍTIMA DE LOS HIJOS NATURALES RECONOCIDOS.) LOS hijos naturales y los legitimados no tienen derecho para suceder ab intestato a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que los haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado. Al hijo natural reco- nocidó o al legitimado le sucederán exclusivamente el padre o madre que lo hayan reconocido, o ambos si en ello coincidieron. En último término, a los hijos naturales les suceden sus hermanos naturales, por las mismas reglas determinadas para los legítimos (arts. 939 a 945).
    El cuarto de los órdenes lo integran los colaterales inmediatos. Heredan éstos a falta de los tres grupos u órdenes anteriores. Si sólo existen hermanos de doble vínculo, heredan por partes iguales. Si concurren con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con medios hermanos, aquéllos toman doble porción que éstos en la herencia. Si sólo hay medios hermanos, unos uterinos y otros consanguíneos, heredan todos por partes iguales, sin distinción de bienes. Este caso requiere tres matrimonios enlazados, con hijos de las tres nupcias, o las segundas nupcias entre viudo y viuda que aporten prole y luego la tengan común, (v. los arts. 946 a 951.) El quinto orden sucesorio ab intestato lo forma el cónyuge viudo, que goza siempre de una legítima o cuota usufructuaria por lo menos, aun concurriendo con descendientes, ascendientes o colaterales del consorte. (v. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO.) Ahora bien, a falta de hermanos y sobrinos del causante (pero hijos de aquéllos tan sólo), sean de doble vínculo o medios hermanos, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviere separado por sentencia firme de divorcio (art. 952). Con el Cód. Civ. mejoró sensiblemente, tendencia común en toda la legislación moderna, la posición del cónsorte supérstite; pues en el Derecho anterior entraba sólo luego del décimo grado colateral, que era una declaración irrisoria y hasta ofensiva.
    El sexto orden lo forman los demás colaterales hasta el cuarto grado, donde entran los primos hermanos, los tíos abuelos y los sobrinos nietos, y como más cercanos, en el tercer grado, los tíos carnales; puesto que los sobrinos carnales en el tercer grado están comprendidos en el cuarto de los órdenes. Suceden estos colaterales sin distinción de líneas ni de doble vínculo, aunque sí con preferencia para el grado más próximo (arts. 954 y 955).
    Aun cuando el texto legal afirma que más allá del cuarto grado colateral no se extiende el derecho de suceder ab intestato (art. 954), ello está desmentido dos artículos después en que se establece el séptimo de los órdenes sucesorios, y ab intestato precisamente: el del Estado, que en realidad es un heredero modal y por la totalidad, ya que ha de distribuir el caudal recibido por terceras partes, entre las instituciones municipales benéficas y otras del domicilio^ del difunto, entre las provinciales de la misma índole y para la amortización de la Deuda pública. El Estado se entiende que acepta siempre a beneficio de inventario (arts. 956 reformado y sa.).
    Aunque casi siempre se omite, el verdadero orden séptimo, excepcionalísimo e injusto, supervivencia feudal .incomprensible, se encuentra establecido, como insólito descuido técnico o hipócrita adición, al tratarse de la enfiteusis. En efecto, el art. 1.653 del texto cit. dice asi: "A falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes, cónyuge su- pérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfi- teufa en otra forma" Tan anormal es este precepto, que, al reformar el orden sucesorio el Decreto-ley del 13 de enero de 1928 (luego "ley-decreto", por la ratificación durante las Cortes de la Segunda República) y acortarse la sucesión de los colaterales al cuarto grado, no se pensó en este absurdo artículo. Como ley posterior, y sobre todo por su contundente declaración de que "más allá del cuarto grado colateral no se extiende el derecho de heredar ab intes- tato" y esa reversión putativa lo es, el nuevo art. 955 debe entenderse que modifica también ese sexto colateral, restringido en adelante al cuarto. Entre otras razones, ha de considerarse que la reforma se hizo precisamente para beneficiar al Estado; y no va a quedar burlado éste por un primo tercero de un enfiteuta descuidado en hacer testamento.
    El orden de las sucesiones intestadas es regulado en las arts. 3.565 a 3.590 del Cód. Civ. arg., que se atiene al sistema expuesto, con algunas variantes de interés, sobre todo a favor del cónyuge. El primer orden lo integran los descendientes legítimos. El segundo, los ascendientes, legítimos también. El tercero lo constituye el cónyuge viudo, que tiene, en concurrencia con los anteriores, la parte que le corresponde a un hijo; si concurre con ascendientes, heredan por cabezas. El cónyuge excluye totalmente a los colaterales, incluso a los hermanos de su consorte, pero no a los hijos naturales. El cuarto orden lo forman los hijos naturales, si no existe ningún pariente de los tres órdenes anteriores; si hay ascendientes legítimos, reciben la cuarta parte que corresponda a un hijo legítimo; si concurren con el cónyuge viudo o con los ascendientes del causante, una mitad corresponde a los hijos naturales. Al hijo natural carente de descendencia legítima o natural lo hereda el ascendiente que lo haya reconocido; y le suceden el padre y la madre si el reconocimiento es de ambos. El quinto de los órdenes lo componen los colaterales hasta el sexto grado. Ei hermano germano excluye al uterino y al consanguíneo, disposición bastante severa sin duda para quienes tienen el mismo padre o la misma madre; y que parece establecer una absurda penalidad civil para las segundas nupcias. Más humano y justo es el sistema del cód. esp. de dar doble porción al de doble vínculo. El sexto de los órdenes está reservado al Fisco, sobre los bienes muebles e inmuebles que estén en la República, ya sea extranjero o argentino el causante. El Estado recibe la herencia bajo inventario y tasación judicial, y no responde más allá de la suma que los bienes importen, (v. SUCESIÓN INTESTADA.)

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