- Consiste en la reparación del daño causado a otro y en el resarcimiento de los perjuicios consiguientes, a que la ley obliga cuando, por acción u omisión, interviene culpa o negligencia (arts. 1.109 del Cód. Civ. arg. y 1.902 del esp.). La obligación por culpa o negligencia no sólo es exigible por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder; así responden los padres por los hijos menores que viven en su compañía; los tutores, por los pupilos o incapacitados; los dueños o directores de establecimientos o empresas, por sus dependientes; el Estado, por el agente especial que obre en nombre de él; los maestros y directores de artes y oficios, por sus alumnos o aprendices. Tal obligación no procede cuando las personas eventualmente responsables por otras prueban que han empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. (v. los arts. 1.112 y ss. del Cód. Civ. arg. y 1.903 y ss. del esp.; y, además, OBLIGACIÓN CUASIDELICTUOSA y PENAL; RESPONSABILIDAD CIVIL.)
[Inicio] >>