- En la venta hecha a ensayo o prueba, "si el comprador fuere moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha, y la venta queda concluida3 (art. 1.337 del Cód. Civ. arg.).
Como principio genérico, el legislador reitera que las disposiciones sobre la mora en las obligaciones civiles (v.e.v.) son aplicables al comprador y al vendedor cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones del contrato o las especialmente estipuladas (art. 1.423). Ahora bien, como la compraventa es un contrato esencialmente bilateral, con recíprocas obligaciones (la entrega de la cosa y su pago), se está, en principio, ante la situación de las obligaciones recíprocas, en que la mutua morosidad se compensa, y sólo quien cumple primero sitúa a la otra parte en mora (art. 510).
Precepto peculiar es el del art. 1.430 del cód. cit.: "Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta". Constituido en mora, el comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio (art. 1.501 del Cód. Civ. esp,). (v* ENTREGA DE LA COSA VENDIDA.)
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