- Injustificada dilación, tardanza o entorpecimiento del titular del crédito en recibir el pago, la entrega de la cosa debida a en aceptar la prestación.
Son requisitos para considerar en mora al acreedor: a) licitud de la prestación del deudor; b) ser pura o estar vencida; c) ofrecimiento del deudor de cumplir total y realmente, en tiempo y lugar adecuados; d) negativa injusta del acreedor a admitir el pago, ejecución o cumplimiento. Pueden también resumirse en estos dos hechos; 19 un oferta legítima de cumplimiento por parte del deudor; 2" una repulsa ilegítima de aquélla por parte del acreedor.
En la nota al art. 509 del Cód. Civ. arg., Vélez Sárfield declara que el acreedor se encuentra en mora toda vez que, por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación; por ejemplo, rehusando aceptar la prestación debida en el lugar convenido para la ejecución, o negándose a concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que 3e deban entregar o la liquidación de un crédito no líquido.
En el Cód. Civ. csp. no hay regulación especial de la mora del acreedor; pero se hacen referencias a la misma en diversos preceptos. Así, "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida" (art. 1.176). En las deudas de cosa cierta y determinada por razón de delito o falta, la pérdida de la misma no libera al deudor; a menos que, ofrecida por él la cosa, el acreedor no hubiere querido, sin razón, aceptarla (art. 1.185).
Las principales consecuencias para el deudor son el liberarle de la indemnización de daños o perjuicios, de los intereses legales o de la cláusula penal. De prolongarse, puede extinguir la obligación por prescripción, (v. CONSIGNACIÓN, MORA DEL DEUDOR.)
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