- El retardo culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación. "Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extra judicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 19 Cuando se haya estipulado que el mero vencimiento del plazo la produzca. 29 Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación fué un motivo determinante por parte del acreedor" (art. 509 del Cód. Civ. arg.). (v. el art. 1.100 del Cód. Civ. esp.) Salvo no motivarla precisamente el caso fortuito o la fuerza mayor, el deudor incurso en mora responde del incumplimiento de la obligación producido por fuerza mayor o caso fortuito (art. 513 del Cód. Civ. °arg.).
En nota del legislador al art. 509, ya transcrito, se agregan otras situaciones de mora sin necesidad de interpelación; 1* cuando ésta se torna imposible por causa que provenga del deudor; 2* cuando la obligación resulta de una posesión de mala fe o de un delito; 3* siempre que el retardo en la ejecución equivalga a una inejecución completa.
Se advierte que, en definitiva, las notas habituales de la mora del deudor son; a) como requisito básico, la existencia de una obligación líquida y exigible, es decir, vencida; b) la culpa del deudor, por el retraso injustificado; c) interpelación o requerimiento del acreedor, para excluir toda idea de tácita prórroga e interrumpir la posible prescripción. (Además del artículo general MORA, V. MORA DEL ACREEDOR.)
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