- Persona que no ha cumplido todavía la edad que la ley establece para gozar de la plena capacidad jurídica normal, determinada por la mayoría de edad (v.e.v.).
Como podría parecer en una consideración simplista, no- puede caracterizarse el menor de edad contraponiéndole sin más al mayor de edad (v.e.v.); pues, aunque entre ellos existen fronteras tan decisivas como la de la patria potestad o la tutela que alcanzan a los menores, éstos, según sus años, ofrecen una graduación progresiva de capacidad. En efecto, a los 12 años, la menor puede casarse (art. 83 del Cód. Civ. esp.); a los 14 está en las mismas condiciones el varón; y ambos pueden testar ya, aunque no ológrafamente (arts. 663 y 688); a los 18 pueden ya contratar sus servicios laborales; a los 21, comerciar. Y ello no es sino un índice de la exposición más detallada incluida en el artículo Edad (v.e.v.).
El menor de edad es un incapaz jurídico, absoluto en principio; pero atenuado por muchos preceptos legales, como los transcritos, y en la práctica, aunque los textos Legales se resistan a admitirlos. El menor es un elemento muy activo en las relaciones jurídicas. A diario se ven jóvenes y niños, en todos los países, que viajan solos y pagan sus pasajes (contrato de transporte), que compran toda serie de artículos para sí y tal vez por presunto mandato de sus padres o mayores (compraventa), dan y reciben cosas en préstamo, forman parte de asociaciones, que responden de la custodia de sus útiles escolares (depósito), que alquilan bicicletas u otras cosas (arrendamiento), disponen de ciertos objetos con absoluto carácter dominical (propiedad), permutan con frecuencia esos mismos bienes; efectúan operaciones pignoraticias con libros, relojes y otros objetos, negociaciones rara vez impugnadas por falta de capacidad en el menor; entre otras múltiples actividades que demuestran cuán distante está la apariencia legal de la realidad de la vida en esta materia, (v. CAPACIDAD DEL MENOR.) Una atenuación de ese criterio tradicional e ilógico se encuentra en el Cód. Civ. arg., que, aun sin grandes precisiones, distingue entre los menores adultos y los menores impúberes (v.e.v.), con negativa para éstos de toda capacidad jurídica, y con reconocimiento indirecto de ciertas facultades para aquéllos.
La situación jurídica del menor de edad se transforma por completo al llegar a la mayoría de edad, y al anticiparse ésta, en forma más o menos absoluta, leal y definitiva, con la emancipación o con la habilitación de edad (v.e.v.).
Sometido a la tutela, el menor de edad puede concurrir a las reuniones del Consejo de familia, si ya ha cumplido los 14 años (art. 308 del Cód. Civ. esp.); y ha de dar su aprobación para que se le conceda la habilitación de edad (art. 323).
El menor es representado por el tutor en todos los actos civiles sin otras excepcionesque las legales; y aquél debe a éste respeto y obediencia; y además queda sometido a la moderada corrección, eufemismo legal para consentir qup le pegue, sin causarle lesiones. (v. los arts. 262 y 263.) Las acciones recíprocas entre el tutor y el menor se extinguen a los cinco años de concluida la tutela, cuando del ejercicio de ella proceda según preceptúa el art. 287 del mismo cuerpo legal.
En materia matrimonial, el menor, cumplidos 14 años, o 12 si se trata de mujer, puede casarse, pero requiere licencia paterna; sin la cual queda sujeto a un régimen especial de separación de bienes (arts. 45 y 50). Puede también otorgar capitulaciones matrimoniales, con la concurrencia de las personas que deban aprobar el casamiento (art. 1.318): y con iguales requisito* pueden dar y recibir donaciones por razón de matrimonio (art. 1.329).
Por el solo hecho del nacimiento se encuentran los menores sujetos a la patria potestad; aun cuando se vayan emancipando de ella paralelamente a su desarrollo y se adopten precauciones para preservarlos de la antinatural, pero posible, oposición con los padres, e incluso para separarlos de ellos por los malos ejemplos o peores tratos que los menores reciben de sus progenitores.
Para el reconocimiento, como hijo natural, de un menor, se precisa, aun en acta de nacimiento, y lo mismo si es por testamento, la aprobación judicial, oído el fiscal (art. 133). Y el menor puede impugnar tal reconocimiento, en todo caso, duiante* los cuatro años siguientes a su mayoridad. Para la adopción de un menor se necesita también el consentimiento de los que deban dar su licencia para el matrimonio del mismo; y se le reserva la facultad de impugnar la adopción durante los cuatro años que siguen a su mayor edad (arts. 178 y 180).
En el Derecho Sucesorio, además de la capacidad para testar que tiene el mayor de 14 años, ya mencionada, ha de señalarse que le está prohibido terminantemente ser albacea, ni con permiso paterno; sin duda por la enorme complicación que implican las operaciones sucesorias a cargo de los testamentarios (art. 893). No puede el menor testar a favor de su tutor, de no ser ascendiente, descendiente, hermano, her- na o cónyuge; hasta que se haya aprobado Ta cuenta tutelar (art. 753). Cumplidos los 16 años, los menores pueden ser testigos en los testamentos otorgados en tiempo de epidemia (art. 701) ; pero sólo en ese caso (art. 681).
Para la prueba testifical de las obligaciones están excluidos, por incapacidad natural, los menores de 14 años (art. 1.246).
Aunque ello constituya una enorme mentira en la realidad, el art. 1.263 declara solemnemente que los menores no emancipados no pueden prestar consentimiento para contratar.
Ni el padre ni el tutor- pueden dar en arrendamiento los bienes del menor cuando haya de exceder aquél del término de seis años (art. 1.548). Para timsigir sobre los bienes o derechos del menor, el tutor necesita especial autorización del Consejo de f¡»m"dia; e incluso los propios padres no pueden perfeccionar la transacción superior a 2.000 pesetas si no consta la aprobación judicial (art. 1.810).
El padre y, por su muerte o incapacidad, la madre responden de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía; y lo mismo se extiende a los tutores por los menores colocados bajo su autoridad y que habiten en su compañía. Aun así, esa responsabilidad cesa si las personas que los guardan prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (art. 1.903). El Cód. Pen., que establece esa responsabilidad como consecuencia de la acción penal, en cuanto a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, y que asimismo acepta la exención de no haber existido culpa ni negligencia de los padres o tutores, agrega que, no habiendo persona que tenga bajo su guarda al menor, o siendo insolvente, responden los mismos bienes del menor (art. 20).
En cuanto al Derecho Mercantil, v. MENOR COMERCIANTE.
En el Derecho Penal, el -menor de 16 años es entregado, en caso de delinquir, a la jurisdicción tutelar del tribunal de menores. Si es mayor de 16 años pero no ha cumplido los 18, goza de una atenuante automática (art. 8, n 2% y art. 9?, no 3o del Cód. Pen. esp.). En el Cód. Pen. arg., el menor de 14 años no es punible; el menor de 18 goza de favor atenuante, y no puede ser declarado reincidente (art. 38). Por el contrario, los menores pueden ser víctimas de numerosos delitos. Excluido el aborto, por ciertas sutilezas, son el objeto del infanticidio, de la corrupción de menores, de la sustracción de menores, de la exposición de niños y de la suposición de partos (v.e.v.). Si se trata de mujeres, las menores cualifican determinados delitos; como el de violación, por ser menor de 12 años; el de estupro, por no haber llegado a los 23; los de abusos deshonestos (v.e.v.).
Además, existe un delito especial, castigado con presidio menor y muy fuerte multa, por abusar de la impericia o pasiones de un menor, haciéndole otorgar en su perjuicio alguna obligación, descargo o transmisión de derechos por razón de préstamos de dinero, crédito u otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto bajo otra forma (art. 544 del cit. cód.).
En el Derecho Procesal, los menores son representados en juicio por sus padres o representantes legales; pero de tener algún interés opuesto, se les nombrará un defensor (arts. 155, 165 y 262). Además, el menor tiene el mismo domicilio que sus padres (art. 64 de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. DEPÓSITO DE MENORES, HABILITACION PARA COMPARECER EN* JUI- CIO.) En los abintestatos y en las testamentarías, los menores determinan numerosas disposiciones, a fin de garantizar sus derechos, (v., entre otros, los arts. 1.041, 1.044, 1.049, 1.051 y 1.056 de la Ley de Enj. Civ, esp.) En el marco del Derecho Laboral, los menores de 14 años tienen por lo general prohibido el trabajo. Desde esa edad hasta cumplir los 18, dependen de los padres o tutores; y llegados a tales años, no se le pone impedimento alguno para contratar sus servicios, percibir sus haberes, sindicarse e incluso actuar en juicio por razones laborales; aun cuando en esto subsistan ciertas cortapisas, ilógicas pues no permiten la defensa de un derecho y de una acción reconocidos.
En el Derecho Canónico, los menores se clasifican en tres categorías o clases: 1* ,los niños, infantes o párvulos, cuando no han cumplido siete años; y cuya incapacidad se extiende hasta el pecado; 2* los impúberes, desde los 7 años hasta los 12 en las hembras, o lo3 14 en los varones; 3* los púberes, una vez cumplida la edad respectiva señalada para cada sexo en el caso anterior (canon 88 del Codex). (v. INCA- PAZ, MENOR EDAD, PATRIA POTESTAD, TUTELA.) (48 56, 773, 1.153, 2.278, 2.899, 2.945, 3.179, 3.181, 3.182, 3.404, 5.803, | |
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