- Por el cúmulo de privilegios que recaen sobre la corona o que sus encarnaciones se atribuyen, también parece la naturaleza,, de creer al legislador, mostrarse monárquica, y anticipar, nada menos que para regir los destinos de un pueblo, la mayor edad del príncipe; aunque en el fondo quizás predomine el deseo de acortar cuanto sea posible las regencias (o tutelas reales), para solidez dinástica y evitar las frecuentes intrigas que en torno a las minoridades regias suelen tejerse.
Así, en la Const. esp. de 1876, la úlLma de la monárquicas, y cuando todavía la mayoridad común no se adquiría sino hasta los 25 años, por no haberse promulgado aún el Cód. Civ., se disponía que: "El rey es menor de edad hasta cumplir 16 años" (art. 66) ; y tan oportuna o previsora resultó la norma, qu : se aplicó al primer sucesor que nació luego de aprobarse el texto.
"Cuando el rey fuere menor de edad, el padre o la madre del rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del rey" (art. 67). La previsión de que el padre del rey fuera o era regente resultaba posible se había abdicado por ejemplo era "consorte La regencia (v.e.v.) es el aspecto público de la minoridad regia; pero en lo personal o íntimo, la misma Const. establecía su singular tutela: "Será tutor del rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de regente y de tutor del rey sino en el padre o en la madre de éste" (art. 73). En este artículo parece^ existir un importante descuido técnico; ya que sé" refiere tan sólo a la tutela del rey menor (no examina el caso de incapacidad, sí previsto para la regencia en el art. 71); y, sin embargo, menciona la posibilidad de que la ejerzan el padre o la madre. De no establecer un Derecho anómalo, el padre y la madre no pueden ser tutores de sus hijos menores; es la patria potestad lo que ejercen, no la tutela. Y aunque entonces regía el Derecho histórico que SÍ llamaba a la madre tutor a del hijo, cuando enviudara, no parece haber excusa para el yerro de la tutela paterna sobre el hijo menor.
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