- Modalidad que se da en los juicios que se siguen cuando un litigante, citado con arreglo a la ley, no comparece dentro del término del emplazamiento, o abandona el juicio después de haber comparecido. Para que sea un litigante declarado en rebeldía, se necesita petición de la otra parte. La modalidad de la declaración en rebeldía se da en todos los juicios, y su objeto es que no se paralicen las actuaciones judiciales por la incomparecencia de una de las partes.
Una vez declarada la rebeldía del demandado, que no implica forzosamente su condena, pues el actor queda obligado a probar su acción, no se intenta nuevamente buscarle, se le hacen las notificaciones en estrados (v.e.v.) y, a petición del actor, se retienen los bienes muebles de toda clase y se embargan los inmuebles necesarios para asegurar las resultas del juicio (art. 762 de la Ley de Enj. Civ. esp.). La retención se efectúa en poder de quien tenga los bienes muebles; y el embargo, expidiendo mandamiento al registrador de la propiedad, garantías ambas que subsisten hasta la conclusión del juicio. Si el rebelde comparece, se le admite como parte; pero no retrocede la substanciación del litigio. La sentencia se le notificará en persona al rebelde o se publicará en forma de edictos, donde sólo constará el encabezamiento y la parte dispositiva; ello sé explica, en cuanto a lo primero, por cuanto rebelde no es sinónimo de ausente ni en ignoradero paradero; pues cabe que se sepa dónde se encuentra, por obedecer su actitud al deseo de no litigar, por uno u otro motivo.
Contra la sentencia dictada en rebeldía se le concede recurso de audiencia al rebelde, siempre que pruebe que la incomparecencia se ha debido a fuerza mayor, (Y. los arts. 762 a 769 de la Ley de Enj. Civ. esp., y 433 y ss. del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg.; y, además, REBELDÍA, RECURSO DE AUDIENCIA.)
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