- Aun cuando únicamente haya que aclarar una voluntad, en lugar de dos o más como en los contratos, el no contar nunca con la indagación posible de la intención del autor del acto, y la posibilidad de existir varios testamentos o no haber sido capaz el testador al hacer alguno de ellos, torna tan compleja la interpretación testamentaria como la contractual.
Como principio general, el Cód. Civ. esp. declara en su art. 675 que: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley". En otros preceptos, el legislador establece que se entenderá que la institución es de heredero, aun sin emplear tal palabra, si su voluntad es clara al respecto (art. 668). Por el contrario, aun habiendo utilizado ese vocablo, si la institución es en cosa cierta y determinada, se considerará como de legatario (art. 768). La disposición genérica a favor de los parientes, se entiende que se refiere a los más próximos en grado (art. 751). Si se nombra a unos herederos individualmente y a otros de modo colectivo (a N. y a los hijos de X.), se estima que todos lo son individualmente; es decir, por partes iguales (art. 769). La institución a favor de una persona y de sus hijo9, se considera hecha de manera simultánea, y no sucesiva (art. 771). También interviene la ley para suplir la incompleta voluntad del testador en los casos de dejar los bienes a los pobres en general, para sufragios y obras piadosas (arts. 747 y 749).
También debe tenerse muy en cuenta lo dispuesto acerca del equívoco significado de la voz muebles (bienes muebles o mobiliario de una casa) y de lo que contengan las cosas muebles e inmuebles que se transmitan"con todo los que en ellas se hallo". En el primer caso, restrictivamente, sólo debe entenderse lo destinado a amueblar y alhajar las habitaciones, y no el dinero, los créditos, valores, alhajas, colecciones,, libros, armas, vehículos, etc.; y en el segundo supuesto no se comprende en principio el dinero, los valores, créditos, acciones y documentos que en los mismos se halleñ (arts. "346 y 347 del Cód. Civ. esp.).
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