Definición de INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES


    La aclaración fundada de la letra y del espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en un caso particular. Aun cuando algunos legisladores, por demás ensoberbecidos con su obra o ignorantes del Derecho, hayan prohibido o limitado la interpretación de los textos legales (como efectuó Justiniano al reservarse la exclusiva de interpretar las compilaciones por él promulgadas o como intentó Napoleón al oponerse a los comentarios de su Código Civil), no sólo cabe interpretar la costumbre, los contratos y, en general, los actos jurídicos, sino incluso las leyes; y esto constituye necesidad en casi todos los juicios, para determinar el valor verdadero que las leyes poseen al constituir, cual acontece en la totalidad de los ordenamientos jurídicos actuales, una de las fuentes del Derecho, la principal o suprema. Como señalaba la Part. I, tít. I, ley 13, la interpretación es la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según su letra y razón. La ley necesita del auxilio de la interpretación "ca saber las leyes no es )(o consiste)) tan solamente en aprender y decorar )(recitar de memoria)) las letras de ellas, mas en saber su verdadero entendimiento".
    Procedentes en su mayor parte del Derecho romano, se han establecido, como axiomas, las siguientes reglas, que da Escriche para la interpretación doctrinal de las leyes: I) Cuando la ley está concebida con palabras tan claras que en ellas aparece bien expresa y terminante la voluntad del legislador, no debemos eludir su tenor literal, a pretexto de penetrar en su espíritu; aun cuando la ley sea dura, ha de ser seguida literalmente.
    II) Las palabras de la ley deben entenderse según su significación propia y natural, a no constar que el legislador las entendió de otro modo.
    III) Cuando consta la mente, intención y voluntad del legislador, debe hacerse la interpretación más bien según ella que conforme a las palabras de la ley.
    IV) La ley se ha de entender general e indistintamente; cuando la ley no hace excepción alguna, pudíendo haberla hecho, y ni de las palabras ni de la razón se deduce que la ley deba limitarse, no podemos separarnos de su disposición general por medio de una distinción que ella no ha hecho. V) La excepción confirma la regla en los casos no exceptuados. VI) Cuando concurre la misma razón, debe concurrir la misma disposición del Derecho. VII) En todas las causas debe tenerse cuenta con la equidad, más bien que con el rigor del Derecho. VIII) El argumento a contrario sensu tiene bastante fuerza cuando se trata de interpretar una ley.
    IX) No se entiende alterada, corregida ni derogada la ley anterior sino en cuanto expresa la ley posterior. X) Las leyes penales deben interpretarse con restricción en caso de duda, y no debe extenderse fuera de los casos y personas para que se han dado. XI) En materia favorable, deben tomarse las palabras de la ley según su más amplia y extensa significación. XII) La ley que concede o permite lo que es más, se entiende que permite o concede lo que es menos; y, por el contrario, la ley que prohibe lo que es menos, se entiende que prohibe lo que es más. XIII) Cuando la ley se muestra indulgente para lo pasado, se entiende que prohibe para lo futuro.
    Además de las reglas fijadas, pueden establecerse las siguientes, en parte similares, las que ayudan también a llegar a la interpretación exacta de las leyes: a) la indeterminación de las palabras se subsana mediante las reglas de interpretación gramatical, y si éstas no bastan, por el motivo de la ley y lo que exijan los principios de Derecho; b) las antinomias entre dos leyes se resolverán atendiendo a que la ley posterior deroga a la anterior, y la especial debe prevalecer sobre la general; c) las antinomias entre los preceptos de la ley se examinarán con cuidado para ver pi son aparentes o reales; en este último caso, se atenderá para resolverlas al espíritu de ley; y, si no, a lo que aparezca más justo en cada caso.
    El art 69 del Cód. Gv. esp. dispone que incurrirá en responsabilidad el juez o tribunal que rehusare fallar a pretexto de obscuridad, silencio o insuficiencia de las leyes. El art. 15 del Cód. Civ. arg. dispone que: "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes". Y el art. 16, da la norma sobre los elementos que sirven para la interpretación de las leyes, al decir: "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Acerca de los métodos y clases de interpretación, aplicables ho sólo a las leyes, si no a otros textos jurídicos, instituciones, relaciones de interés para el Derecho, v. INTERPRETACIÓN. (1280, 2.376.)

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