Definición de INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS


    Las dudas suscitadas acerca de las partes, los propósitos, cláusulas y demás aspectos de los contratos, fuente de innúmeros pleitos y de bastantes delitos, han motivado desde la época clásica del Derecho ingeniosas normas, que no agotan la materia, reproducidas en la generalidad de los códigos civiles. Así el legislador argentino en el art. 218 del Cód. de Com. establece ciertas reglas para el caso de resultar necesario interpretar las cláusulas de un contrato; normas que se transcriben a continuación y a las cuales cabe dar cierto carácter general: a) Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención de las partes que el sentido literal de los términos, b) Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de loa términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera -convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.
    c) Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.
    d) Los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato, e) Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos. /) El uso y la práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato, prevalecerán sobre cualquiera inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras, g) En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea, en el sentido de su liberación.
    El art. 1.198 del Cód. Civ. arg. dispone que "los contratos obligan, no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtual- mente comprendidas en ellos". El Cód. Civ. esp. dedica un capítulo a esta materia y determina una serie de criterios interpretativos fundados en la jerarquía de los valores, en la equidad, en la experiencia y en la probabilidad. Dicen así: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas" (art. 1.281). "Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" (art. 1.282). "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar" (art. 1.283). "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto" (art. 1.284). "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" (art. 1.285). "Las palabras que puedan tener distintas acepciones ^erán entendidas en aquel que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato" (art. 1.286). "El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse" (art. 1.287). "Las interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad" (art. 1.288). "Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuera gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses" (art. 1.289).
    A tales reglas, cabe agregar otras del Derecho histórico español: a) si la cláusula aparece dudosa entre la validez y la ineficacia, debe optarse por lo primero; ya que personas capaces se suponen que no estipulan cosas inútiles; b) entre acreedor y deudor, ha de estarse a que quien se obliga sólo quiere contraer el empeño u obligación menor; c) si la duda surge entre la obtención de un beneficio y la evitación de un daño, ha de optarse por lo segundo; d) cuando se trate de declarar una obligación, hay que inclinarse más bien a negarla que a concederla; e) si la duda se plantea sobre la liberación de una carga, en la incertidumbre ha de decidirse antes por la afirmativa (por la exención) qué por la negativa.
    Sobre contratos mercantiles, v. los arts. 50 a 63 del Cód. de Com. esp.


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