Definición de HIPOTECA LEGAL


    La establecida imperativamente por la ley para defender los intereses del Fisco, los de personas cuyos bienes pueden ser malversados por los administradores o representantes legales y como privilegio a favor de los aseguradores. No sólo es expresa esta hipoteca; sino que, en ciertos casos, la declaración legal resulta suficiente, sin necesidad de inscripción registral, lo que lleva a hablar de hipoteca tácita (v.e.v.).
    Según el art. 168 de la Ley Hip. esp., tienen derecho a exigir hipoteca legal:
    l? las mujeres casadas, en cuatro casos: a) por las dotes entregadas notarialmente; b) por los parafernales confiados con igual solemnidad al marido; c) por las donaciones que los maridos les hayan hecho dentro de los límites legales; d) por cualesquiera otros bienes aportados por las mujeres al matrimonio y entregados de igual manera al marido, (v. HIPOTECA DOTAL.) 29 Los reservatarios, por las reservas hereditarias establécidas en los artículos 811 (reserva troncal), 968 (reserva viudal en caso de ulteriores nupcias) y 980 (reserva viudal en caso de hijo natural), sobre los bienes de los reservistas, y en otros casos previstos en leyes y fueros especiales, (v. HIPOTECA SOBRE BIENES RESERVABLES.) 39 Los hijos sometidos a la patria potestad, por los bienes que usufructúen o administren el padre o la madre, cuando el sobreviviente de ellos contraiga ulterior matrimonio, (v. HIPOTECA POR PECULIO.) 49 Los menores o incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren de aquéllos, y por la responsabilidad en que incurran, salvo que presten otra garantía admitida por el Cód. Gv. o que estén relevados de ella. (v. HIPOTECA POR TUTELA.) 59 El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por las. responsabilidades que contrajeren éstos.
    69 El Estado, sobre los bienes de los contribuyentes en los casos establecidos en la Ley Hipot. y especialmente por la preferencia determinada en el art. 194 del mismo texto, "sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles", (v. GRADUACIÓN DE CRÉDITOS.) 79 Los aseguradores, sobre los bienes de los asegurados, en los casos legales, y,por la preferencia, muy censurada, que les reconoce el art. 196 del texto, por las primas de aeguro de los dos últimos años y por los dos últimos dividendos, si el seguro es mutuo, (v. HIPOTECA TÁCITA.) Las personas a cuyo favor se establece hipoteca legal no tienen otro derecho )salvo los supuestos de hipoteca tácita) que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para garantizar su derecho. Estas hipotecas han de ser inscritas también, como las voluntarias (v.e.v.), a las cuales se contraponen en su constitución; pero no en sus efectos y naturaleza luego de inscritas, sin otras excepciones que las previstas en la ley.
    Su constitución puede ser convencional o espontánea, en forma privada, como parece deducirse del art. 162 de la ley, que habla de ofrecimiento de bienes y del caso en que "no convienen los Interesados" (luego pueden convenir) en la pacrte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada bien. El procedimiento normal sigue la vía judicial Quien se crea con derecho, o su representante legal, presentará nn escrito solicitando la constitución de la hipoteca, señalando bienes que puedan sér gravados y el Registro donde deban constar inscritos los del «bligádo. Deberá acompañarse el título que justifique el derecho hipotecario y, de ser posible,1 certificación del registrador acerca de los bienes hipotecables. El juez cita a los interesados, procura la avenencia y resuelve de conformidad sj coincjden los interesados.
    De discrepar, se sustancia un juicio por los trámites de los incidentes, (v. los arts. 162 a 165 de la ley cit.) En la legislación argentina no existe la hipoteca legal; sin embargo, con la denominación de privi-1 legios se establece una preferencia general, legal y tácita, sobre todos los muebles e inmuebles del deudor, por los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores y por la administración del concurso, y por los créditos del Fisco y de las municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos (arts. 3.879 y ss. del Cód. Civ.). (v. PRIVILEGIO.)

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