- Al contraer nuevo matrimonio, el viudo o viuda hará inventario de todos los bienes sujetos a reserva, hará anotar en el Registro de la propiedad la calidad de reservables de. los inmuebles y tasará los muebles (art. 977 del Cód. Civ. esp.). "Estará además obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio.
a asegurar con hipotecas: 19 La restitución de los bienes muebles no enajenados, en el estado en que estuvieren al tiempo de su muerte, si fuesen parafernales o procediesen de dote inestimada, o de su valor, si procediesen de dote estimada. 29 El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionen por su culpa o negligencia. 39 La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito. 49 El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados" (art. 978). Esta obligación hipotecaria rige en iguales términos para el viudo o viuda que tenga un hijo natural.
Tanto para las reservas viudales por ulteriores nupcias y por filiación natural como para la troncal prevista en el art. 811 del Cód. Civ., se ha de constituir la hipoteca legal establecida en el art. 168, n9 29, de la Ley Hipot. esp., desenvuelta en formas y plazos de constitución en los arts. 184 y ss. del mismo texto y 259 y ss. de su Regí. (v. HIPOTECA LEGAL; RESERVA TRONCAL y VIUDAL.)
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