Definición de CAPACIDAD PARA SUCEDER


    Pueden suceder los que no estén incapacitados; o sea, las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (art. 744 y 745 del Cód. Civ. esp.). No pueden suceder, por indignidad (v.e.v.): 19 Los padres que abandonaren a sus hijos o prostituyeran a sus hijas o atentaren contra su pudor. 29 Los que atentaren contra la vida del testador, de su cónyuge y de los ascendientes o descendientes de aquél. 39 El que acusare calumniosamente al testador de un delito con pena aflictiva. 49 El mayor de edad que no denunciare, en el plazo de un mes, la muerte violenta del causante. 59 El condenado por adulterio con la mujer del testador. 69 El que obligare a hacer testamento o a cambiarlo empleando amenaza, violencia o fraude. 79 Quien por iguales medios impidiere hacer o revocar testamento, o lo ocultare, suplantare o alterare (art. 757).
    La capacidad del heredero o legatario se califica en relación al momento de la muerte del causante (art. 758).
    Para evitar captaciones, presiones o falsedades, se prohibe la sucesión al confesor del causante, en su última enfermedad, al cabildo de aquél y a los parientes dentro del cuarto grado del sacerdote; al notario, esposa y parientes dentro del cuarto grado; a los testigos de los testamentos abiertos y al tutor que no haya rendido cuentas (arts. 752 a 754 del Cód. Civ. esp.). (v. los arts. 3.733 a 3.750 del Cód. Civ. arg., y, además, HEREDERO, LEGATARIO, SUCESIÓN.)

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