- Pueden comprar y vender los capaces de obligarse. Sin embargo, no tienen esta capacidad entre sí los cónyuges, salvo separación convencional o judicial de bienes (art. 1.458 del Cód. Gv. esp.). No pueden intervenir en compraventa, ni por sí ni por mandatario, aun tratándose de subasta pública: I» El tutor o protutor, sobre bienes del menor. 2 Los mandatarios, sobre los bienes a ellos confiados. 39 Los albaceas, en cuanto a los de la herencia en que intervengan. 49 Los funcionarios públicos, en enajenaciones de propiedades del Estado y otras corporaciones. 59 Los funcionarios de las carreras judicial y fiscal y los auxiliares de la justicia, con respecto a bienes litigiosos en su territorio jurisdiccional. Se exceptúa el caso de acciones hereditarias entre coherederos, cesión en pago de créditos o garantía de bienes que posean. 69 Los abogados y procuradores, sobre bienes objeto de pleitos en que intervengan (art. 1.459 del Cód. Civ. esp.).
El Cód. Civ. arg. amplía esas prohibiciones a los padres, en relación con los bienes de los hijos menores (art. 1.361). Como principio general sienta que: "Toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender cada una de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender", con las excepciones legales (art. 1.357). En este precepto se advierte tenuemente la equivocada tesis de que el vendedor sólo tiene derechos, y que las obligaciones corresponden de modo exclusivo al comprador; cuando en verdad son recíprocos aquéllos y éstas, (v. COMPRAVENTA.)
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