- La poseen quienes pueden contratar y disponer de sus bienes (art. 624 del Cód. Civ. esp.). El Cód. Civ. arg. (art. 1.804) sólo requiere para donar la capacidad de contratación; pero en. el art. 1.807 prohibe las donaciones entre marido y mujer, y a favor de los hijos que el otro cónyuge tenga de distinto matrimonio o a las personas de quienes sea heredero presunto al hacerse la donación. El marido no puede donar los bienes raíces del matrimonio; ni las padres, tutores, curadores o mandatarios los de sus representados (hijos menores, menores o incapaces y mandantes); ni tampoco sus bienes los hijos de familia, salvo licencia paterna. En este caso se exceptúa lo adquirido en el ejercicio de profesión o industria (art. 1.807). (v. DONACIÓN.)
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