- Cuentan con ella los que tengan la administración de sus bienes, o la de los ajenos; pero en este caso con las limitaciones legales. El condómino no puede arrendar por sí solo (arts. 1.510 y ss. del Cód. Civ. arg.). Salvo poder especial, no cabe arrendar por más de seis años los bienes ajenos administrados; ni aun tratándose, para el marido, de los de su mujer; y para los padres, los de sus hijos menores (art. 1.548 del Cód. Civ. esp.). (v. ARRENDAMIENTO.)
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