- El art. 2.024 del Cód. Civ. arg. expresa al respecto: "Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda". Escriche, por su parte, la define diciendo que es "el derecho que tiene el fiador, reconvenido por toda la deuda, para obligar al acreedor a dividir su acción entre los demáa fiadores que son solventes al tiempo de la contestación del pleito, dirigiéndola contra el mismo solamente a prorrata".
El legislador español establece qne "siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad". Y agrega: "el beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal" (art. 1.837 del Cód. Civ. esp.). (v. BENEFICIO DE EXCUSIÓN, CONTRATO DE FIANZA, FIADOR, FIANZA.)
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