Definición de ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL


    La gestión de sus intereses patrimoniales, la representación de la misma y la consecución de su finalidad.
    "La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordi- narios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros serán reputados extraordinarios" (art. 1.694 del Cód. Civ. arg.). Ese mandato general no autoriza para hacer innovaciones en los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, aun cuando pueda resultar utilidad para la misma.
    La prohibición legal o convencional de ingerencia de los socios en la administración no les priva del examen de los negocios sociales, mediante el examen de libros, documentos y papeles, n del derecho de reclamar. La mayoría de los socios resuelve en el caso de los negocios extraordinarios; pero, para los prohibidos por los estatutos, será precisa la unanimidad.
    Con carácter general, los administradores de la sociedad, o los socios que la representen en cualquier otro administrativo (mejor, de administración), tendrán iguales derechos y obligaciones que los mandatarios (arts. 1.695 y se.).
    En principio, el poder de administrar corresponde a todos los socios; pero cabe delegar en uno o más mandatarios, sean socios o no (art. 1.676). De no haberse estipulado el régimen administrativo, todo socio obliga a la sociedad; pero los demás pueden oponerse antes de que las operaciones hayan producido efecto legal.
    El mandato para administrar se puede conferir en la escritura social, en cuyo caso es irrevocable, salvo causa legítima, con posterioridad. El CAUSA legítima para revocar el mandato cuando , el administrador deje de merecer, por motivo grave, la confianza de los coasociados, o cuando le sobrevenga algún impedimento para administrar. De no aceptar su remoción el administrador, se precisa sentencia judicial; ai bien cabe, en casos de peligro, qué el juez nombre uñ administrador provisional» Ei administrador puede renunciar, y ello ea causa legítima para pedir la disolución de la sociedad si el nombramiento constaba en la escritura de constitución. El que renuncie debe resarcir daños y perjuicios ai lo hace sin justa causa. El administrador nombrado por acto posterior al contrato social puede wf destituido por la mayoría da los socio«- y conserva su libertad de renunciar cuando lo desee, con causa o sin más que su voluntad. Si el poder ha recaído en quien no sea socio, aunque proceda del contrato de sociedad, posibilita la revocación del mandato por los socios, pero no lea permite pédir la disolución. La extensión de los poderes del administrador depende del contrato y de la voluntad de los socios. De guardar silencio al respecto, o siendo la regulación muy incompleta, habrá de estarse a la finalidad de la sociedad y a su objeto. Si el encargo de administrar se ha hecho conjuntamente a dos o más socios, todos ellos pueden hacer actos de administración separadamente; pero cada uno puede oponerse a las operaciones del otro antes de surtir efecto» Si el nombramiento es solidario, o sea, que no pueda uno obrar sin otro, se necesita el concurso de todos los administradores para la validez del acto; sin que quepa alegar la ausencia o imposibilidad de uno, a menos de amenazar daño grave ó irreparable a la sociedad, (v. los arts. 1.677 y ss.) El Cód. Civ. esp., además de otras normas análogas a las transcritas y que incluye en sus arts. 1.684 y 1.691 y ss., articula unas normas genéricas para el caso de no haberse estipulado reglas administrativas, y que son, por tanto, supletorias también de pactos insuficientes: "1* Todos los socios se considerarán apoderados, y lo qué cualquiera de ellos hiciera por sí solo obligará a la sociedad, pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal. 2* Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social, según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros. 3* Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios pora la conscrvación de las cosas comunes. 4* Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad" (art. 1.695). (v. SOCIEDAD CIVIL.)

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