- O, quizás mejor, de los bienes del pupilo. Corresponde al tutor, según los términos del art. 411 del Cód. Civ. arg. y del 264, nv 49, del esp., que impone al tutor el proceder con la diligencia de un buen padre de familia al administrar el caudal de los menores o incapacitados.
El discernida esta administración, dice el Cód.
Civ. arg., por los jueces de la República, y se rige solamente por las leyes de la misma si en ella se encuentran los bienes del pupilo. De poseer éste bienes, muebles o inmuebles, en el extranjero, tales cosas se regirán por la legislación del lugar en que estén sitas (arts. 409 y 410).
El carácter del tutor es el de representante legal del menor en todos los actos civiles; además de gestionar y administrar solo todos los actos que se ejecutan por el y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad (art. 412). Debe administrar los intereses del menor como buen padre de familia, y responde de todo perjuicio resultante de la falta del cumplimiento de BUS deberes.
Obligación administrativa fundamental es la de formar inventario de los bienes existentes al constituirse la tutela, y de los adquiridos durante ella.
La fijación de la cantidad que de los bienes Ka de dedicarse a la Alimentación y educación del menor es fijada anualmente por el juez, que puede variarla según las necesidades del menor. El sobrante de las rentas debe ser colocado en un banco o en rentas públicas, o dedicado a adquirir bienes raíces, con aprobación judicial. Tales depósitos e inscripciones deben figurar a nombre del menor; y el tutor precisa licencia del juez para retirar fondos o para enajenar los títulos (arts. 418 y ss.).
Cuando la situación del pupilo no sea floreciente, caben estos supuestos: a) que no alcancen para sus alimentos y educación sus rentas, en cuyo caso el tutor podrá enajenar parte del capital, con licencia del juez; b) que sus bienes sean insuficientes o nulos, en que cabe eligir alimentos de los parientes obligados; c) que no sea factible tal recurso, supuesto en el cual el tutor puede colocarlo en alguna casa o buscarle oficio (arts. 427 y ss.). La ley no menciona otra solución posible, porque depende de la generosidad del tutor; que éste mantenga al pupilo, lo cual no es deber, a menos de ecr próximo pariente* Con relación a los inmuebles y muebles, no puede el tutor enajenarlos ni gravarlos 9in consentimiento judicial. Procede éste en caso de bienes raíces: lo por insuficiencia de las rentas; 2o para pago de deudas; 39 por requerir costosa reparación; 4o por la conservación que implique grandes gastos; 5Q por comunidad perjudicial; 69 por estar así convenido por el dueño anterior; 79 cuando forme parte de un establecimiento mercantil o industrial heredado por el pupilo y que deba ser enajenado con el local (art. 438). Por expropiación forzosa, por exigencia de condómino o por ejecución de sentencia no se necesita autorización judicial, dice el art. 439, que incurre en un descuido en el último apartado; ya que la ejecución de sentencia procede a instancia de parte, pero con autorización del juez.
Así como existen restricciones para enajenar los inmuebles, pedestal del patrimonio en el antiguo concepto económico, la ley misma aconseja y ordena la venta pronta de los bienes muebles; menos los de metales preciosos, las joyas, los necesarios para el pupilo, los que formen parte de un establecimiento, los retratos de familia y otros que tiendan a perpetuar 9u memoria.
La venta debe hacerse en remate público; pero el juez posee atribuciones para dispensar cuando los bienes sean de escaso interés o parezca más ventajosa la enajenación extrajudicial, que no lo es del todo ya que concurre ese beneplácito del juez.
La licencia de este funcionario, cuyo requerimiento oontinuo vbedvwe a la iBGaisttaw» do prvtutvr y de Consejo de familia en la legislación arg., se precisa en la larga enumeración del art. 443, re- sumible así: 1? para vender parte importante do ganado; 29 para el pago de deudas de importancia; 3V para gastos extraordinarios de conservación y reparación; 49 para repudiar herencia o liberalidades; So para transigir y comprometer; 6o para comprar inmuebles u otras cosas no imprescindibles para el menor; 7^ para pedir prestado por el menor; 89 para arrendar inmuebles, salvo la casa habitación; para remitir créditos del deudor; 10. para arrendar bienes raíces por más de cinco años; 11. para los acto9 y contratos en que tengan interés los parientes del menor hasta el cuarto grado; 12. para cesar o para seguir en la explotación de los establecimientos de comercio o industria heredados por el menor (art. 443).
No puede el tutor, ni autorizado por el juez: 19 ser arrendatario o arrendador del pupilo; 29 ser cesionario de créditos, derechos o acciones del mismo; 39 contratar con él; 49 aceptar herencias sin beneficio de inventario; 59 disponer a título gratuito de bienes del menor, salvo en donaciones remunatoripe, o para los presentes de uso; 6o remitir dere.
chos del pupilo; 79 hacer particiones privadas; 89 prestar dinero del pupilo; 9? hacer fiador al pupilo.
La retribución del tutor se fija en una décima (10 %) de los frutos líquidos del menor; y ninguna otra remuneración. De haber recibido legado de los padres del menor, no tendrá derecho a la décima si aquél puede estimarse recompensa de la décima; pero el tutor tiene derecho a ésta si renuncia al legado (arts. 451 y ss.).
Coi&V complemento de la materia, y en especial del Derecho esp., v. CONSEJO DE FAMILIA, PROTUTOR, TUTELA, TUTOR.
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